Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 24 de Agosto de 2011, expediente 4.055-P

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 218 /11-P/Int.. Rosario, 24 de agos to de 2011.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente N° 40 55-P,

caratulado “BARTOLUCCI, O.R. s/ Art.174, inc. 5° C.P. agravado por el Art. 174, ult. párrafo del C.P.” (Expte. N° 664/08 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor técnico de R.O.B. (fs. 104/108 vta.), contra la resolución N° 76/11 obrante a fs.

98/100 vta., mediante la cual se dictó el procesamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de defraudación en perjuicio de la Administración Pública, previsto y penado por el Art. 174, inc. 5° del ,

Código Penal, agravado por el hecho de ser funcionario o empleado público –Art. 174, última parte del mismo cuerpo legal-, fijándose en concepto de embargo la suma de $ 5.000.

Concedido dicho recurso (fs. 109), los autos se elevaron a la USO OFICIAL

Alzada (fs. 114). Radicados en esta S. “B” (fs. 115), se designó

audiencia oral para informar conforme lo establece el Art. 454 del CPPN

Ley 26.374- (fs. 117).Celebrada ésta, la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 119).

Y Considerando:

  1. El recurrente sostiene que no existen elementos de cargo )

    con entidad suficiente acerca de la responsabilidad penal del imputado en relación a los hechos atribuidos.

    Dice advertir que fue el propio imputado quien luego de haberse anoticiado de presuntas irregularidades ocurridas en el RENAR de la ciudad de Santa Fe formuló la pertinente denuncia, aportando la totalidad de los elementos probatorios existentes en la causa.

    Entiende que resulta contradictorio especular que el mismo denunciante –quien colaboró ante la Justicia en búsqueda de la verdad-

    hubiera sido quien engañara y perjudicara a la Administración.

    Alega que no puede reprocharse la conducta endilgada a su asistido con el sólo fundamento de haber sido quien se encontraba a cargo de la entidad en el período que sucedieron los hechos.

    Refiere al estado de inocencia de su defendido, manifiesta que resulta inaceptable que sea el imputado quien desvirtúe la imputación,

    en lugar de afirmar ésta sobre elementos de cargo.

    Le agravia –según su criterio- que la resolución impugnada se limite a sindicar a su representado en calidad de autor de la presunta comisión de defraudación en perjuicio de la Administración Pública,

    previsto y penado por el Art. 174 inc. 5° del Códig o Penal, agravado por el hecho de ser funcionario o empleado público –Art. 174, último párrafo del mismo cuerpo legal-, sin establecer cuál sería la modalidad defraudatoria en que habría incurrido el encartado.

    Esgrime que no basta la invocación del artículo 174, inciso 5°

    del Código Penal para efectuar la calificación legal de la conducta endilgada, sin expresar con cuál de las normas penales se integra, y explica que la norma citada debe ser complementada con una modalidad determinada de fraude porque en sí misma, ésta no describe una conducta sino que se limita a agravar la pena cuando la víctima es la Administración Pública. Cita jurisprudencia a su respecto.

    Expresa que, sin admitir responsabilidad alguna por parte de su pupilo, el encuadre legal realizado por el juez de grado, no se corresponde con la base fáctica del caso, por entender que, tratándose de sustracción por terceras personas de caudales cuya administración está

    bajo el control del encausado, se configuraría el delito de malversación bajo la forma prevista en el Art. 262 del Código Penal y no en el Art. 174

    inc. 5° del citado digesto.

    )

    Aduce que, aun cuando en la resolución se dan por probadas una serie de supuestas irregularidades, no se advierte cual sería el ardid o engaño desplegado por su defendido.

    Afirma que, para poder encuadrar el delito de defraudación a la Administración Pública, debe encontrarse integrada una lesión al patrimonio en función de los elementos constitutivos de la figura que en los términos generales que define el Art. 172 del C.P. Expresa que con dicha pauta legal se puede determinar los elementos exigidos por el tipo penal de estafa: engaño, error, acto de disposición patrimonial perjudicial y ánimo de lucro; y que éstos no pueden aparecer en forma aislada, sino que deben estar secuencialmente relacionados.

    Describe los elementos mencionados y cita doctrina que dice avala su postura.

    Poder Judicial de la Nación Asevera que en el caso no pudo afirmarse ni probarse que su defendido hubiera llevado a cabo ninguna acción pasible de ser considerada como engañosa. Agrega que tampoco hubo un despliegue ardidoso tendiente a provocar un desplazamiento patrimonial perjudicial por parte de éste.

    Hace referencia a la naturaleza dolosa del tipo penal de estafa.

    Señala que, analizados los distintos elementos constitutivos del delito atribuido a B., éstos no guardan relación con los hechos que marcan el objeto procesal en trato.

  2. El magistrado instructor, en oportunidad de rec ibirle )

    declaración indagatoria a O.R.B., le hizo saber el hecho imputado: “cual es que en virtud de denuncia efectuada por usted, en su carácter de...

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