Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 5 de Agosto de 2021, expediente CSS 093258/2010/CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 93258/2010 AML

Autos: “BARTOLOMEO BASILIA RAFAELA c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 93258/2010

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, contra la resolución dictada por la Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 6.

La ejecutada cuestiona lo resuelto sobre las excepciones, toda vez que considera que las previstas por el art. 506 del CPCCN no son taxativas y que debe considerárselas con un criterio de equidad que atempere el rigorismo formal. Asimismo, se queja de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Se agravia de la liberación de los topes establecidos en el art. 9 inc. 3 de la ley 24.243 y del art. 26 de la ley 24.241. Agrega que la parte actora omite efectuar los descuentos correspondientes al Impuesto a las Ganancias; ello,

a pesar que no existe en los presentes actuados, exención alguna al respecto para quien acciona. Agrega que es un mero agente de retención del citado tributo, por lo que se debió

reclamar la exención o exclusión de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación y fiscalización a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra el organismo previsional. Asimismo, considera que el fuero federal de la seguridad social carece de competencia para el conocimiento de dicha cuestión.

Así también agravia el auto en recurso en tanto el A-Quo no tiene en cuenta el rol que cumplen los topes (mínimos y máximos) para proporcionar los ingresos a los adultos mayores moderando esas transferencias de modo tal que las prestaciones resulten equitativas, y lleguen, en lo posible, a todas las personas que hayan sufrido una contingencia social.

Finalmente se queja del orden en que han sido dispuestas las costas y apela la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

2) En primer lugar, cabe señalar que el art. 506, inc. 1, del C.P.C.C, alude a la falsedad de la ejecutoria por cuanto, en el proceso de ejecución de sentencia, la inhabilidad de título se halla excluida como excepción, y sólo resultaría admisible si se la considerase implícita dentro de aquélla defensa en los supuestos en los que falte alguno de los requisitos del título. Por ello, no cuestionada la idoneidad jurídica del decisorio objeto de ejecución, la defensa de inhabilidad de título resulta improcedente.

3) En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente Fecha de firma: 05/08/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C...

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