Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente Rl 121250

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.S.F. C/REIMS SA Y OTA S/ DESPIDO.- EXP. Nº33496.

La Plata, 29 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.F.B. y, en consecuencia, condenó a Reims S.A. a abonarle la suma que especificó en concepto de haberes adeudados. En cambio la rechazó en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido. Asimismo, desestimó la acción impetrada contra Shell CAPSA en todas sus partes (v. fs. 1/8).

  2. Frente a tal pronunciamiento, la legitimada activa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 12/16). La denegatoria de dicho remedio (v. fs. 17/18) dio lugar a la articulación de la vía prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 22/30).

    En sustancia, el tribunal de grado -previo destacar que la apelante omitió constituir domicilio en la ciudad de La Plata, incumpliendo con lo requerido en el art. 280 del Código Procesal citado- motivó el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado en la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria. En ese contexto, especificó que -en el caso- no resulta aplicable la excepción establecida en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, en el sentido y con el alcance otorgado por esta Suprema Corte.

  3. La queja intentada no prospera.

    III.1. En primer lugar, se impone observar que la impugnante, al interponer la vía directa en esta sede, no desconoce haber omitido dar cumplimiento con la carga procesal dispuesta en el art. 280 quinto párrafo de la ley mencionada. No obstante, con apoyo en la doctrina del exceso ritual manifiesto, solicita -en concreto- se deje sin efecto el decreto impugnado en la medida en que aquel defecto es pasible de ser subsanado, sin obstáculo alguno -afirma- en cualquier estadio del proceso, destacando haber constituido el domicilio procesal electrónico indicado.

    III.2. Luego, tampoco desconoce que el valor del litigio no supera el mínimo regulado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141). Ahora bien, en sustento de su queja al respecto, entiende que aquella limitación procesal no rige para el caso en examen, desarrollando los siguientes argumentos:

    III.2.a. En primer lugar, invoca la existencia de una cuestión federal que -observa- permite habilitar la instancia...

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