Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 7 de Noviembre de 2014, expediente CNT 051291/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90316 CAUSA NRO.

51.291/10 AUTOS: “BARTOLI JABIEL HECTOR C/ BUENOS AYRES REFRESCOS SAT Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 521/528 apelan las partes intervinientes, la actora a fs. 532/534, Suministra SRL a fs. 535/538; Coca Cola FEMSA a fs. 539/543 y Buenos Ayres Refrescos SAT a fs. 544/547. Los recursos merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs.551/555 y 556/560.

Por su parte, la perito contadora a fs. 531 apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

II)- En grado, quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar en lo principal la demanda instaurada por el Sr. B.. Para así decidir, estimó que no se encontraba acreditada la falta de confianza alegada por Buenos Ayres refrescos SAT como causal para poner fin al vínculo laboral. Conforme la misiva rescisoria, se le imputó al accionante “grave indisciplina cometida a las 13.30 horas del día 31/12/2008 en dependencias de Coca Cola FEMSA, consistente en la apropiación indebida de valores y dinero en efectivo… constituyendo ello la causal de pérdida de confianza en el dependiente…”. De este modo, tras analizar los testimonios de los dos testigos aportados por la demandada, comprendió que ellos no acreditan que el actor fuera el autor de la acción que derivó en el faltante de dinero. Destaca que la fuente de sus dichos radicó en que “se corrió el comentario” y que “pidieron el video y después se manejaron ellos”.

Ante esto se alza la accionada quien expresa que los testimonios aportados, interpretados correctamente, alcanzan para comprender su justificada reacción ante la falta de dinero. Según afirma, el video al que hacen referencia los testigos fue observado tanto por los dirigentes de la empresa como por representantes del gremio que avalaron la decisión adoptada. En esos términos, la falta de dinero resultó ser una injuria suficiente basada en la falta de confianza en el dependiente.

Pues bien, cabe memorar que por imperio del art. 377 CPCCN era la demandada quien debía acreditar los motivos que ocasionaron la alegada pérdida de confianza y que dichos hechos revestían la suficiente entidad como para dejar de lado el principio de indeterminación del plazo que sobrevuela, por defecto, en todo contrato de trabajo salvo convención en contrario.

Fecha de firma: 07/11/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación De la detenida lectura de las declaraciones testimoniales aportadas por P. a fs. 426/428 y S. a fs. 442/443, se extraen notorias faltas de precisión pues no poseen conocimiento directo y personal del hecho. El primero, expresó que “cree que estaba haciendo una liquidación de los viajes y faltó una plata… le parece que lo sabe porque estaba allí”. Al relatar el momento del hecho, tampoco ubica al actor como cercano al dinero que faltó.

Por su parte, S. afirmó que sus dichos se basan en el comentario popular de la empresa. Expresa que efectivamente existió un video que –no fue acompañado a la causa- fue visto por representantes de ambas empresas y el delegado sindical. Es decir, tampoco pudo verlo él.

No es ocioso recordar que, como señala Devis Echandia (“Teoría General de la Prueba Judicial”, E. .1981, pag 122 y ss.), constituye requisito esencial para la eficacia probatoria del testimonio que éste incluya la llamada “razón del dicho”, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la ocurrencia misma de las circunstancias que refiere. Por lo demás, no basta que en dos o más testimonios haya acuerdo sobre un hecho, requiriéndose además la coincidencia sobre esas tres circunstancias, siempre que resulte cómo y por qué los deponentes tuvieron ocasión de conocerlas. Asimismo la fuerza probatoria material del testimonio depende de que su análisis integral, efectuado de acuerdo con los principios generales de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso (ob. cit., T.I., págs. 247 y ss.; en igual sentido, C.N.A.T., S.I., “Stancato, M.T. y otro c/

Jotafi Computación Interactiva S.A.”, sentencia definitiva nro. 69.168 del 22.11.1991).

Por otro lado, los testigos al momento de atestiguar eran, dependientes de la demandada y sus dichos se pudieron haber visto teñidos de cierta subjetividad a favor de su empleador extremo que me lleva a analizarlos con estrictez (art. 386 CPCCN).

De este modo, y ante la ausencia de otros elementos probatorios, propicio confirmar la decisión de grado.

III)- En este punto, corresponde resolver los agravios vertidos tanto por el actor como por Coca Cola FEMSA SA respecto de la base salarial tomada para calcular las distintas partidas diferidas a condena. En grado, quien me precedió en el juzgamiento tomó como remuneración para tener como base de cálculo aquella percibida en octubre del 2.008.

No obstante, el actor afirma que la de diciembre de ese año fue superior y la demandada expresa que dicha cuantía poseía rubros que tienen naturaleza no remunerativa.

Del cotejo tanto de la pericial contable (especialmente fs. 385 y 401), como de la documental aportada por el accionante a fs. 117, extraigo que el mes de diciembre de 2.008 fue el mes con mejor remuneración mensual normal y habitual pues ascendió a $5.475,33. Dicha suma, no será mermada por solicitud de la demandada pues en el recurso no expresa qué rubros no...

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