Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Mayo de 2015, expediente CNT 039227/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104403 EXPEDIENTE NRO.: 39227/2012 AUTOS: B.I.E. Y OTRO c/ MICROCENTRO DE CONTACTO S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 448/51, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la representación letrada de la codemandada Assurant Cía. de Seguros S.A. cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

La parte actora critica la decisión del sentenciante de grado en cuanto consideró que no correspondía aplicar el CCT 18/75, y porque concluyó que los actores no acreditaron que les asistiera derecho a colocarse en situación de despido indirecto.

El magistrado a quo consideró que no resultaba de aplicación el CCT 18/75 sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) que no era objeto de discusión que los actores fueron empleados de Microcentro de Contacto S.A.; 2) que dicha empresa tiene como actividad brindar servicios de telemarketing y mercadotecnia; 3) que, en atención a la actividad empresaria que desarrolla la empleadora, es evidente que no estuvo representada en forma real, ni por vía de la representación objetiva en la negociación y suscripción del CCT 18/75 de la actividad bancaria, cuyo ámbito de aplicación incluye a los empleados de los bancos; 4) que aun cuando los accionantes se hubieren desempeñado en la campaña del Banco Santander Rio, no es posible definir la normativa convencional que rige la relación del dependiente según la campaña para la cual se desempeñe. Por todo ello, rechazó el reclamo de diferencias salariales efectuado al respecto.

La parte actora critica tal decisión y sostiene que la relación laboral debe regirse por el principio de primacía de la realidad, atendiéndose a las características que la conforman, en cuyo marco la entidad bancaria codemanada resultó partícipe y protagonista Fecha de firma: 22/05/2015 por cuanto promovió la comercialización de los productos de Assurant Argentina Cía de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Seguros S.A. a través de Microcentro de Contacto S.A.. Arguye que existió un único contrato de trabajo con pluralidad de empleadores, y que la labor de los actores benefició y aprovechó a A. y al Banco, por cuanto aquéllos se dedicaron a la venta de seguros de Assurant, a clientes del Banco únicamente. En definitiva, afirma que la única campaña a la que fueron afectados los demandantes fue la del Banco/Assurant, por lo que debería aplicarse el convenio colectivo de la actividad bancaria.

Como primera medida, creo necesario aclarar que no se encuentra cuestionado adecuadamente el segmento del pronunciamiento de origen según el cual...

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