Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2006, expediente L 86812

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,K.,G.,Hitters,S., R., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.812, "B., R.O. contra Produsemás.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Pergamino se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, sin costas.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Si lo es.

  2. a. El tribunal de trabajo se declaró incompetente para intervenir en las actuaciones promovidas por R.O.B. contra Produsemás.A. por las que procura el cobro de indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho civil.

    1. Contra esta decisión se alza el recurrente en la convicción de que el tribunala quoha violado el acceso a la jurisdicción, cercenando el derecho del actor a peticionar ante la justicia la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Denuncia la violación del art. 14 párrafo 3 de la Constitución nacional. Afirma el recurrente que ante la extrema necesidad, derivada de su déficit físico y la inexistencia de medio de vida alguno, se vio obligado a percibir una indemnización exigua y desproporcionada en relación con el daño sufrido. En su opinión, su conducta no puede ser interpretada como sometimiento voluntario al sistema implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo; máxime que las sumas que percibió lo fueron con expresa manifestación de su disconformidad.

    2. La decisión del sentenciante debe modificarse.

      En efecto, el juzgador de mérito se declaró incompetente para intervenir en la presente causa sin abordar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 en cuanto consideró que el actor radica una nueva pretensión sobre un mismo caso, ya decidido y firme en sede administrativa, de acuerdo a la ley vigente, aceptada por él mismo. Por lo tanto -agregó- no puede ahora repudiarla y solicitar que se decida sobre su constitucionalidad sin incurrir en violación de la cosa juzgada (fs. 193 vta.). El fallo, en definitiva, se sustentó asimismo en la doctrina que predica sobre los efectos vinculantes de los propios actos anteriores, toda vez que estimó inaceptable que el accionante hubiera de proponer el actual reclamo luego de someterse al trámite de la ley 24.557, aceptando la plena operatividad de la misma. Al respecto, denuncia violación de la jurisprudencia de este Tribunal.

    3. Esta Suprema Corte ha resuelto en la causa identificada como L. 84.063, sent. del 3-XI-2004, un caso de sustancia análoga al aquí planteado.

      Se dijo allí que este Tribunal en los precedentes registrados como L. 76.481, "R. c/ Conarco" (sent. del 24-IX-2003) y L. 83.805, "F. c/ Civilcon" (sent. del 26-XI-2003) rechazó la aplicación de la doctrina de los actos propios invocada por el sentenciante de grado para desestimar la demanda y declararse incompetente, reafirmándose la jurisdicción de los tribunales de trabajo provinciales para entender en causas iniciadas por trabajadores que, habiendo sufrido un infortunio laboral y recurrido liminarmente al sistema reglado por la ley 24.557, luego impetraban una acción judicial cuestionando la constitucionalidad de dicho régimen, para percibir una reparación integral. Se tuvo en vista para así decidir los principios y garantías que emanan de los arts. 5 y 14 de la Constitución nacional; 1, 15, 39 inc. 3, 57 y 160 de la Constitución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el sistema de control jurisdiccional difuso de constitucionalidad vigente en nuestro país; y propia jurisprudencia de esta Suprema Corte relativa al alcance y límites de la mentada doctrina de los actos propios.

      Como colofón, esta Suprema Corte entendió que los tribunales inferiores, al rechazar la demanda con fundamento en las propias normas cuya constitucionalidad había sido atacada resignaron de modo inaceptable facultades jurisdiccionales que, por imperio de las Constituciones nacional y local, le competían en el ejercicio del control de constitucionalidad sometido a su consideración, accionar aún más repudiable desde que la principal motivación para así proceder había sido una aplicación de la doctrina de los actos propios vacía de contenido e incompatible con un adecuado servicio de justicia, que derivaba en un resultado disvalioso inconciliable con los principios que la informan, al imponer un comportamiento supererogatorio del trabajador exigiéndole un accionar más gravoso del que constituía su obligación legal.

      Debe concluirse entonces que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores vinculados por un contrato de esa naturaleza deben tramitar ante los tribunales de trabajo de conformidad con la competencia establecida en los arts. 1 y 2 inc. a) de la ley 11.653.

    4. Además, corresponde señalar lo dicho por esta Corte en la referida causa L. 76.481, "R., así como en Ac. 68.662, ". y L. 88.720, "J., entre muchas otras, en cuanto a que cuando en el caso se trata de una acción por indemnización por daños y perjuicios entablada de conformidad a normativa de derecho común en la que se invoca la existencia de un contrato de trabajo, la competencia corresponde a los tribunales de trabajo de conformidad a las normas más arriba mencionadas.

      La confirmación de la decisión adoptada por el tribunal de origen consagraría además una flagrante denegatoria de justicia vedada por los arts. 14 y 18 de la Constitución nacional, 1, 10, 15, 39 inc. 3) y 57 de la Constitución provincial y 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, toda vez que la parte actora se vería impedida de acceder a los órganos previstos por la Constitución tanto de la Nación como de la Provincia para cuestionar la eventual inconstitucionalidad de disposiciones legales en el marco de un reclamo de naturaleza laboral (cfr. L. 76.481 ya citada).

  3. Es por todo lo expuesto que corresponde hacer lugar al recurso deducido, declarando la competencia del tribunal de grado para entender en las presentes actuaciones que deberán volver a ese órgano a los fines de proseguir según su estado.

    Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.A. a la solución propuesta por el distinguido colega doctor N. aunque por los fundamentos que a continuación detallo. Asimismo, en mi criterio, deberán proseguirse las actuaciones con diferente integración del tribunal.

    1. Ante todo destaco la necesidad de brindar tratamiento a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46...

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