Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2009, expediente 37.013/07

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37013/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71768 SALA

  1. AUTOS: “BARSOTTI

    DIEGO RODOLFO C/ EMECA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 12)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 399/409 se alzan la parte actora conforme la presentación obrante a fs. 410/413, las codemandadas Emeca S.A. y Unidad Coronaria Móvil Quilmes S.A. conforme la presentación de fs. 415/423 y la codemandada Centromédica S.A. conforme la presentación de fs. 425/428. Asimismo, la perito contadora cuestiona a fs. 424 la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  3. Por una cuestión estrictamente metodológica, analizaré en primer lugar las quejas vertidas por las codemandadas Emeca S.A. y Unidad Coronaria Móvil Quilmes S.A., quienes cuestionan la decisión adoptada en la sentencia de grado en cuanto considera que el despido decidido por la empleadora resultó apresurado y desproporcionado.

    Analizada la totalidad de las pruebas colectadas en autos, como así

    también las posturas asumidas por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, adelanto que la queja planteada por las codemandadas no tendrá, por mi intermedio, favorable acogida.

    De los términos de la comunicación extintiva surge que se dispuso el despido del trabajador alegando que (textual) “Siendo ud. empleado para cubrir francos y no obstante las advertencias que se le han efectuado, Ud. a vuelto a estar ausente sin aviso ni justificación el domingo 04/11/07 y encontrándose ausente de su domicilio ese día y en el horario que debía estar trabajando, constatado por nuestro servicio médico,

    se hace efectivo apercibimientos anteriores y se lo despide con justa causa” según carta documento CD 89517131 9 de fecha 5 de noviembre de 2007 (ver fs. 76).

    En autos no se discute que el actor no concurrió a trabajar el día 4 de noviembre de 2007 y que el médico laboral que la empresa envió a comprobar la salud del trabajador no lo encontró en su domicilio. Es más, el accionante en ningún momento pretende haber avisado con anticipación su ausencia a la empleadora.

    Sin perjuicio de ello, aprecio que los agravios vertidos por las recurrentes no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad de los argumentos traídos por la sentenciante de grado conforme lo exige el art. 116 de la L.O. En la sentencia se determinó que la decisión extintiva resultó apresurada y desproporcionada (ver fs. 406 segundo párrafo) teniendo en cuenta, entre otros fundamentos, que no se intimó al actor para que justifique la ausencia del día 4-11-07

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    que motivara el despido; las recurrentes soslayaron hacer mención alguna respecto de esta falta de intimación. Siendo este argumento un fundamento esencial de la sentencia de grado, la falta de agravio específico implica que llegue firme a la alzada. Ello sella la suerte del recurso, debiendo confirmarse lo decidido en la sentencia de grado respecto del despido.

  4. La empleadora cuestiona la valoración de la prueba testimonial producida en autos que efectuó la jueza a quo en relación con la existencia de pagos en negro. Analizadas las declaraciones obrantes en autos, adelanto que la queja no será

    receptada por mi intermedio.

    Sostienen las recurrentes que el sentenciante no tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos ofrecidos por su parte, pero el análisis que realizan no justifica apartamiento de la sentencia en los términos del art. 116

    L.O.

    Los testigos Tovillas (fs. 182/187) y G. (fs. 203/211) efectúan una extensa y coherente declaración donde mencionan numerosos detalles de la prestación de tareas para las codemandadas, sin que se adviertan contradicciones ni impresiciones. Si bien resulta cierto que ninguno de los testigos conoce el importe que se le abonaba al accionante por fuera de toda registración, ambos son contestes al mencionar que las demandadas abonaban a la totalidad de los empleados sumas que no figuraban en los recibos de sueldo y coinciden al relatar la mecánica de los pagos. G. no tenía pleito pendiente al momento de declarar.

    De acuerdo con lo dicho, y ante la ausencia de prueba más concreta en relación al monto al que ascendía la remuneración real percibida por el trabajador,

    corresponde acudir al dispositivo previsto por el art. 56 de la L.C.T. y en este sentido creo necesario remarcar que es doctrina reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -y que también reiteradamente por mi parte he aplicado- que, en supuestos como el presente, corresponde a los jueces efectuar un control de razonabilidad en lo que atañe a la remuneración con pautas objetivas teniendo presente el salario mínimo vital y las retribuciones habituales en la actividad (conf. C.S.J.N.,

    M. c/ Seven Up

    , del 19/4/88, M. 764 XXI; “Cerrato c/ Seven Up”, del 5/8/86, C,

    719 XX).

    Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunque los arts. 55 y 56 L.C.T., 56 L.O. y 165 C.P.C.C.N. crean una presunción a favor de las afïrmaciones del trabajador y facultan en verdad a los magistrados a fïjar el importe del crédito de que se trate, ello debe hacerse “por decisorio fundado” y teniendo presente los salarios mínimos, vitales y móviles y las retribuciones habituales de la actividad (Fallos 308:1078; “Ortega, C. c/ Seven Up Concesiones S.A. y otros” del 10-7-1986; 25-6-

    1996 “C., E. c/ Interior Wear S.A. y otro”, Derecho del Trabajo 1997-A pág.

    57).

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    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37013/07

    En atención a las particularidades que exhibe el presente caso y sobre la base de tal doctrina del alto Tribunal, con apoyo en la facultad...

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