Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Mayo de 2014, expediente C 111024

PresidenteHitters-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.024, "Barrufaldi, S. contra Á., J. y otro. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la resolución dictada en primera instancia que había rechazado el pedido de suspensión de la ejecución planteado por el codemandado J.O.Á., en virtud de lo previsto en el art. 3 de la ley 13.302 (v. fs. 623/624 y 649/652).

Se interpuso, por el mencionado codemandado -representado por el Defensor Oficial doctor D.N.D.-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 654/678).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. Los hechos que dan motivo a este proceso son los que se exponen a continuación:

  1. El 7 de mayo de 1999, la señora N.M. -mediante apoderada, señora S.B.- vendió al señor J.O.Á. -por boleto- el inmueble sito en Av. Maipú 4404, V.B., fijándose el precio en la suma de u$s 48.600, disponiendo que el pago se haría efectivo de la siguiente manera: u$s 4.000 a la firma del boleto, u$s 10.000 a los 30 días en el acto de escrituración y entrega de la posesión y el saldo en 86 cuotas mensuales -las dos primeras de u$s 500 cada una y las siguientes de u$s 400, venciendo la primera el 10 de julio de 1999-. En dicha operación intermedió la Inmobiliaria Walczuk (v. fs. 50/50 vta.).

  2. El 3 de junio de 1999 falleció la señora M., no obstante lo cual, su apoderada -hija y única heredera- S.B. dio cumplimiento a lo pactado. Así el 12 de julio de 1999 entre las mismas partes se suscribió el acta de entrega de la posesión, oportunidad en el que el comprador abonó u$s 10.000. Allí se especificó que restaban 86 cuotas -las dos primeras de u$s 500 cada una y las siguientes de u$s 400- venciendo la primera el 10 de agosto de 1999 (v. fs. 53).

  3. El 20 de junio de 1999 mediante carta documento que luce a fs. 71, el comprador informó a la vendedora que cedió el 50% de los derechos y obligaciones emergentes del boleto al señor J.D.W..

  4. Luego de un profuso intercambio epistolar en el cual los cocontratantes se imputaron incumplimientos mutuos -una por mora en el pago de las cuotas, tasas e impuestos que gravaban la propiedad y otros por retraso en la escrituración- el 2 de septiembre de 2003 la señora B. promovió la presente acción por cumplimiento de contrato, planteó la inconstitucionalidad de las normas dictadas durante la emergencia -decreto 214/2002- y subsidiariamente solicitó la aplicación del principio de esfuerzo compartido (v. fs. 91/101 vta.). A fs. 107/110 amplió la demanda, aclarando que el monto reclamado ascendía a la suma de $ 25.000 con más el índice correctivo a aplicar (C.E.R. o C.V.S.) e intereses.

  5. A fs. 116/120, los codemandados W. y Á. -de manera conjunta y con el patrocinio letrado del doctor R.E.R.- evacuaron el traslado que les fue corrido, solicitando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad introducido en la causa. A fs. 121/123 vta. el magistrado de grado resolvió desestimar la pretensión constitucional articulada.

  6. Sustanciada la causa como juicio sumario, el señor J.D.W. contestó la demanda instaurada a fs. 162/171 y opuso excepción de incumplimiento. A fs. 182 se dio por decaído el derecho dejado de usar por el codemandado J.O.Á. -aquí recurrente- por no contestar la demanda en el plazo legal.

  7. Finalmente, con fecha 30 de septiembre de 2005 el magistrado de primera instancia resolvió rechazar la demanda así como la excepción de incumplimiento esgrimida por el codemandado Walczuk e impuso las costas por el orden causado (v. fs. 294/300).

  8. Apelado aquel pronunciamiento por ambas partes, la Cámara lo revocó en el tramo por el que rechazó la pretensión actoral y -en lo aquí atingente- hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por la señora S.B. y condenó a los señores J.D.W. y J.O.Á. a abonar a la actora las cuotas vencidas debidamente actualizadas con el C.E.R y con más un interés del 6% anual aplicable sobre cada cuota desde la fecha de vencimiento, constituyéndose hipoteca respecto de las que pudieran estar no vencidas al momento de escriturar según lo pactado en el boleto (v. fs. 343/350).

  9. El 26 de marzo de 2007 se ordenó llevar adelante la ejecución contra los incoados (v. fs. 413).

  10. Luego de practicada la liquidación (v. fs. 473/475), a fs. 478 y vta. se presentó el codemandado W. solicitando la aplicación de la ley provincial 13.302 y consecuentemente, la suspensión de la subasta. En dicha oportunidad puso de relieve que la constatación del inmueble había revelado que allí habitan permanentemente dos familias, que aún cuando en la causa se hubiera ordenado rematar los derechos y acciones provenientes de un boleto de compraventa, sus efectos -consideró- se equiparaban a los del remate del bien.

  11. Evacuado por la...

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