Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 045574/2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 45.574/2011/CA1 JUZGADO Nº 39.-

AUTOS: “BARRUECO CAMELINO, M. DE LOS ANGELES C/ EL PORTEÑO APARTAMENTS LLC S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por las regulaciones de sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 381/383, fs. 384/396 y fs. 397/402.-

  2. La demandada se agravia por el valor probatorio asignado por la Sra. Juez “a quo” a los testimonios de Falaguerra y D.V..

    Asimismo, cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sentenciante de grado, en cuanto consideró aplicable al sublite lo dispuesto en el artículo 29 1er. párr.

    de la LCT. En otro orden, se queja porque la Sra. Juez calificó su establecimiento como “hotel cinco estrellas” y aplicó las disposiciones del CCT 362/03 y por la fecha de ingreso y egreso admitida en grado. Cuestiona que se hayan tenido por demostrados los pagos en negro denunciados en la demanda, el carácter salarial Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20085781#162076345#20160914123745020 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 45.574/2011/CA1 atribuido a los mismos y a los acuerdos convencionales. Por último, apela la admisión de las multas de los artículos 2º de la ley 25.323, 15 de la ley 24013 y la condena a abonar la multa y entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT. Por último, la tasa de interés y las regulaciones de honorarios.

    La parte actora cuestiona el rechazo de las “horas extras”, multas de los artículos y 10 de la ley 24.013 y diferencias salariales denunciadas en la demanda. También se queja por la base salarial acogida en grado y forma de condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En torno al primer agravio, luego de haber evaluado el material probatorio incorporado al proceso, coincido con la apreciación efectuada por la Sentenciante de grado, de los testimonios de Falaguerra y D.V. –a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad, ya que fueron analizados concretamente en el decisorio apelado- toda vez que desempeñaron tareas junto a la actora, explicaron claramente cómo se cumplían las labores en la demandada, dieron suficiente razón de sus dichos y no incurrieron en dudas o contradicciones que lleven a descartarlas, las que –globalmente analizadas- forman convicción de certeza sobre las cuestiones debatidas en el caso (artículo 386 del CPCCN).

      Por ello, no encuentros motivos válidos para apartarme de lo resuelto en origen.

    2. La misma conclusión cabe arribar respecto al encuadre jurídico efectuado por la Sra. Juez “a quo” al vínculo que unió a las partes.

      L., cabe recordar que el artículo 90 L.C.T.

      establece dos requisitos acumulativos para excepcionarse de la regla prevista en el Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20085781#162076345#20160914123745020 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 45.574/2011/CA1 artículo 10 de dicha ley, esto es, la de indeterminación del plazo del contrato de trabajo. La primera de ellas, es la fijación por escrito del tiempo de duración del contrato; la segunda, “…que las modalidades de la tarea o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen…” (SDº 32.702 del 31/8/05 en la causa “K.F. c/ Fundación Poder Ciudadano s/despido” del registro de esta Sala, entre otras).

      El artículo 29 de la LCT establece que “… Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social….”. C abe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado a la LCT con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre-

      insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”.

      Sentado lo expuesto, corresponde ratificar la calificación jurídica efectuada por la Sentenciante de grado respecto a la responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 29 1er. párr. de la LCT.

      Digo ello, porque –en principio- no se discute que la prestación cumplida por la actora no era excepcional, sino que constituía una actividad normal y habitual de la demandada, a punto tal que la accionada tenía Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20085781#162076345#20160914123745020 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 45.574/2011/CA1 mayormente trabajadores en relación de dependencia que cumplían las mismas funciones que aquella. Tampoco surge de la causa que existieran circunstancias excepcionales o extraordinarias que justificaran la contratación de la actora como trabajadora eventual. Del propio planteo recursivo, surge claramente que las tareas cumplidas por la accionante (más allá que era contratada para eventos denominados “extraordinarios”) eran prestaciones cumplidas con una frecuencia que autorizan a descartar la contratación de naturaleza eventual que pretende hacer valer la quejosa (cfr. artículo 90 de la LCT). La apelante admite que de los últimos 730 días de trabajo (2 años) la actora lo hizo en 540 oportunidades, esto es, alrededor del 75% de los días laborables (ver fs. 386 vta), lo que evidencia claramente que las tareas cumplidas por aquella no eran excepcionales, ni eventuales, como para justificar la modalidad de contratación escogida por su parte, sino, contrariamente, constituían una prestación que hacía al desenvolvimiento normal de la empresa y, en razón de ello, debe ser considerada como empleada dependiente en los...

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