Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Junio de 2018, expediente CNT 008635/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 8635/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81794 AUTOS: “BARROZO, H.A. c/ ECOAVE S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 170/173 que admitió parcialmente la acción incoada por B.H.A., interpuso recurso de apelación la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 176/183 y la parte actora a fs. 185/186, sin réplica de su contraria. La parte actora contestó agravios a fs. 19 y vta.

II – Por una cuestión de método expositivo daré tratamiento a los distintos agravios planteados por las partes en el orden que se expondrá a continuación para su mejor comprensión.

El primer tramo de la queja planteada por la demandada se dirige a cuestionar el decisorio de grado en cuanto concluyó que la medida rescisoria dispuesta el 18/07/2014, resultó abrupta e injustificada, en los términos del art. 244 LCT.

Para un adecuado análisis de dicho recurso y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado que la decisión extintiva adoptada por la demandada fue expresada en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta sus antecedentes y las reiteradas faltas de conducta oportunamente sancionadas que obran en su legajo, queda despedido por haberse ausentado a su puesto de trabajo sin aviso ni justificación los días 14 y 17 de julio de 2014 resultando su conducta reiterada y advertida oportunamente…” (ver CD Nº

462012923 del 18/07/2014, acompañada por ambas partes en el marco de la prueba documental aportada a la litis).

Ahora bien, explica la demandada que atento a los antecedentes disciplinarios obrantes en el legajo del actor derivados de las sanciones aplicadas por sus reiteradas ausencias a su puesto de trabajo y el incumplimiento de los días 14 y 17 de julio de 2014 fechas en las que nuevamente no asistió a su lugar de trabajo, sin aviso previo ni justificación alguna, consideró su conducta como injuriante en los términos del art. 242 de la LCT, procediendo al despido del actor por su exclusiva culpa. Sostiene que los reiterados incumplimientos del trabajador sustentaron la decisión rupturista, y por ello deben analizarse las circunstancia del caso en los términos del art. 242 LCT ya citado Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24699082#208710004#20180611130420301 Desde ese ángulo critica el decisorio de grado en cuanto concluyó que previo a decidir la extinción del contrato de trabajo, la empleadora debió intimar al trabajador a retomar tareas, pues mediante la comunicación del día 29/07/2014 el actor alegó que se encontraba enfermo, indicando además que el día 17 prestó servicios con normalidad.

Analizando las constancias de autos y los escritos constitutivos del proceso, se desprende que a partir de la carta documento rupturista emitida por la firma demandada el día 18/07/2014, la causa de despido está dada por la inasistencia del actor al lugar de trabajo los días 14 y 17 de ese mes y año y sus antecedentes disciplinarios.

Al respecto, el actor pretende justificar su inasistencia al trabajo el día 14/07/2014, en el hecho de que en esa fecha se encontraba enfermo, relatando que al intentar hacer entrega del certificado médico respectivo el personal administrativo de la empresa se negó a recibirlo. Aduce que, a todo evento, y aun en el caso de que las circunstancias fueran las descriptas por la demandada, el despido resultó

desproporcionado y excesivo a tenor de los cuatro años de antigüedad en su trabajo con un legajo intachable (ver fs. 7).

Es del caso señalar que el art. 209 de la LCT impone al trabajador la obligación de dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable en el transcurso de la primera jornada de trabajo, salvo casos de fuerza mayor, mas en el caso el accionante no acreditó

que, con anterioridad a la extinción, hubiera entregado a su empleadora certificados médicos que indiquen el cuadro de salud por el que atravesaba o la recomendación de reposo laboral.

Nada de ello se surge de la constancia suscripta por la Dra. E.T. el 14/07/2014, que integra la prueba instrumental acompañada por la actora a fs. 33 cuya autenticidad fue confirmada mediante el informe emitido por el Hospital R.C. (fs.

140), pues, además, insisto, no se ha demostrado que la empresa hubiera estado en conocimiento de ellos...

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