Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 034216/2006

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “B., A.R. c/Gómez, G.M. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 34.216/2006, la Dra. B. dijo:

I.A.R.B. demandó a G.M.G. y a Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A. (Línea de Colectivos N°7) por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 19 de febrero de 2005, a las 10:30 hs.

aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que la actora se encontraba descendiendo del interno 1455 de la Línea 7, dominio CBD- 952, al mando de M.G.. Relató que al arribar a la parada correspondiente a la intersección de la Av. B. y la calle G.. U. de esta ciudad,

el chofer detuvo su marcha a una distancia mayor a los dos metros del cordón municipal, y que cuando ella estaba a punto de culminar el descenso fue abrupta e imprevista embestida por un ciclista que circulaba en el espacio existente entre el colectivo y el cordón.

  1. sufrió escoriaciones, politraumatismos, traumatismo máxilo facial y en el antebrazo y muñeca izquierdos. Fue trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos “J.M.R.M., donde fue atendida por guardia, le proporcionaron las primeras curaciones y le colocaron una valva de yeso en el brazo izquierdo (ver fs. 377/82 y fs. 600). Luego fue derivada por su obra social al Hospital Naval (ver fs. 424/26 y fs. 596/599).

    Solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de P.”.

    Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 22/03/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 59 la actora enderezó la demanda contra “Transportes Automotores 12 de octubre S.A.”. Al presentarse en autos ésta negó los hechos como los describió la accionante en el escrito de inicio. Expresó que el día y hora allí indicados el chofer del colectivo acercó la unidad a la parada sita en Av. B. y U.,

    pero que en ésta y en las zonas aledañas había autos estacionados y/o detenidos en forma antirreglamentaria por lo que le manifestó a la actora que se encontraba impedido de detenerse allí y que recién podría hacerlo en la parada o en la cuadra siguiente. Añadió, que a pesar de ello, B. le exigió que se detuviera y le permitiera descender, por lo que ante la insistencia, no tuvo otra opción que detener el colectivo allí y de la única manera en que podía hacerlo era en forma paralela a los vehículos estacionados. Así, en momentos en que B. ya había descendido completamente del colectivo,

    apareció en forma abrupta, a excesiva velocidad y distraído, un ciclista en el espacio existente entre el ómnibus y los rodados estacionados, y embistió a la reclamante. Así, argumentó que el único y exclusivo responsable del accidente fue C.D.N. al mando de su bicicleta. En otras palabras, sostuvo que este se produjo por la culpa de un tercero por quien no debe responder (ver fs. 67/vta.

    pto.VI). Impugnó los rubros y montos reclamados. Solicitó la citación como tercero de C.D.N., la cual fue admitida a fs. 78/79 (conf. art. 96 y cc del CPCCN).

    A fs. 102/103 se presentó la compañía de seguros mencionada y adhirió a la contestación efectuada por su asegurada (cfr. fs. 103 pto. V).

    A fs. 179 pto. II la accionante desistió de la demanda entablada contra el chofer del colectivo G.M.G..

  2. se presentó a fs. 194/202. Negó la mecánica del accidente descripta por B.. Relató que el día y hora Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 22/03/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    mencionados circulaba con su bicicleta, a marcha normal, moderada,

    por la Av. B. y al aproximarse a la intersección con G..

    U., fue imprevista y violentamente embestido por la señora B., quien se le cayó, se desplomó, literalmente, arriba de su bicicleta cuando intentaba bajar del interno n° 1455 de la Línea 7.

    Agregó que el colectivo se encontraba detenido en forma antirreglamentaria, a más de dos metros de distancia del cordón, y que no había entre los mismos ningún vehículo y/o automotor estacionado. En conclusión, le endilgó la totalidad de la responsabilidad en el hecho al chofer.

    En la sentencia de fs. 609/618 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. Consideró probada la culpa del tercero citado -N.- en concurrencia con el riesgo creado por el dependiente de la demandada. Por tanto, estableció que la empresa de transportes debía hacerse cargo del 50% del daño y el tercero citado del 50% restante. Hizo extensiva la condena contra “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de P.” en los términos del art.

    118 de la ley 17.418 (ver fs. 613/vta./614). Fijó los rubros indemnizatorios e impuso los intereses y costas a todos los emplazados.

    El fallo de primera instancia fue apelado por la empresa de transportes y la citada en garantía (fs. 621 pto. I), como así también por la demandante (fs. 623). Los primeros expresaron agravios a fs. 655/664 y B. fundó su apelación a fs. 666/670. El tercero citado -N.- contestó estas apelaciones a fs. 672/82 y fs.

    684/88, respectivamente. La accionante replicó las quejas de la accionada a fs. 690/98 y esta última y su seguro hicieron lo propio con las de la actora a fs. 700/704.

    1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC),

      resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los Fecha de firma: 27/02/2019

      Alta en sistema: 22/03/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 19 de febrero de 2005. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

    2. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas formuladas por la empresa de transportes demandada y su seguro respecto de la atribución de responsabilidad decidida en el fallo de grado.

      Se quejaron de que se asignara a su dependiente el 50% de la responsabilidad en el hecho. Reiteraron argumentos relativos a que frente a la insistencia de la actora, el chofer no tuvo otra opción que detener la unidad en forma paralela a los rodados estacionados y que en forma repentina e imprudente apareció la bicicleta comandada por N., quien se adelantó

      -antirreglamentariamente- al colectivo por la derecha y colisionó a la demandante cuando ésta ya había descendido completamente. De este modo, sostuvo que no ha violado la obligación tácita de seguridad pues el contrato de transportes ya se había extinguido y, además, que el infortunio se produjo por culpa exclusiva de un tercero por quien no debe responder. Así, solicitó se revoque la sentencia y se atribuya la totalidad de la responsabilidad en el accidente a N..

    3. En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 37), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de Fecha de firma: 27/02/2019

      Alta en sistema: 22/03/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (C.., en pleno, “A., Gerardo c/

      Casella, J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156;

      B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”,

      pág. 576; C.-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3ª

      edición, t° V, pág. 906, esta S., mi voto, en autos “Lo Parrino,

      N.M.c., R.Á. y ot. s/ ds. y ps”, expte.

      N° 21.461/2008 del 19-10-2018, entre muchísimos otros precedentes).

    4. Advierto que en la especie existe un doble orden de relaciones. Por un lado, la responsabilidad de la empresa de transporte frente a la víctima que es de índole contractual y queda regida por el art. 184 del Código de Comercio. Por otra parte, el vínculo que liga a B. con el conductor -M.G., quien fue luego desistido a fs. 179- y con N. -el ciclista- que pertenece a la órbita extracontractual y se asienta en el art. 1113, segunda parte,

      segundo párrafo del código civil sustituido (conf. C.. S.G.,

      C.B., E.c.G., D. s/ daños y perjuicios

      del 19-02-2018, entre otros).

      Pues bien. Se ha entendido que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica de obligación de resultado (conf. S., F.A., Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As., D., 1997,

      pág. 139). Así, el art. 184 del Código de Comercio establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la...

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