Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Abril de 2012, expediente 14.207

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

CAUSA n°14207 - SALA IV

BARROSO, R.V. s/ recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 538/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 229/238vta. de la presente causa n°14207 del registro de esta Sala, caratulada: “BARROSO, R.V. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Juzgado Nacional en lo Correccional n°2, de esta ciudad,

    en la causa n°51038/82 del registro de su Secretaría n°74, con fecha 2 de mayo de 2011, resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada en favor de R.V.B. (fs. 226/228vta).

  2. Contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial doctor D.G.N. interpuso un recurso de casación a fs.

    229/238vta., el que fue concedido a fs.239/239vta.

  3. El recurrente encauzó sus agravios en los dos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Tras discurrir fundadamente en torno al cumplimiento de los recaudos de la admisibilidad formal, reseñó los antecedentes del caso.

    Recordó que con anterioridad a la realización de la audiencia prevista pro el artículo 293 del C.P.P.N., el señor fiscal presentó un escrito en el que dictaminó que para que procediera la concesión del instituto, su defendido debía elevar la suma ofrecida en concepto de reparación económica, y llevar a cabo un curso de conducción completo.

    Agregó que, arribada la oportunidad de la audiencia, se informó los motivos de incomparecencia del damnificado N.S., y se impuso a su asistido sobre los recaudos jurídico formales, para luego concederle la palabra; ocasión en la que se remitió a los argumentos vertidos en el escrito de fs. 217/219.

    Mencionó que luego se dio lectura al dictamen fiscal ya indicado, de donde no surgía que el representante de la acusación pública se opusiera a la concesión del beneficio, siempre y cuando se mejorara el monto dinerario ofrecido y se dispusiera la realización del curso de manejo.

    Afirmó que su defendido suministró los datos de la entidad de bien público en la que ofrecía cumplir las tareas comunitarias que eventualmente se le impusieran, y aclaró encontrarse imposibilitado, en razón de su complicada situación económica, de elevar el monto de la suma ofrecida en concepto de reparación, después de lo cual se dio por finalizada la audiencia.

    La impugnante reseñó que el 2 de mayo de 2011, el juzgado sentenció que el hecho investigado se encontraba comprendido dentro del 1° párrafo del art. 76 bis del C.P., y que se encontraban cumplidos los recaudos correlativos a la reparación del daño, el ofrecimiento de tareas comunitarias, y de realización del curso de reeducación vial, pero que correspondía denegar la concesión de la suspensión en atención al relevamiento del pago de la multa y de la auto-inhabilitación pretendidos por el imputado.

    Por otro lado, la parte afirmó sobre las cuestiones que se consideraron cumplidas, que el titular de la acción penal, que a priori había solicitado un incremento económico en concepto de reparación del daño, de algún modo prestó su aquiescencia al tomar conocimiento de la situación económica de su defendido en el transcurso de la audiencia; y que esos extremos condujeron al magistrado a tener por cumplido ese requisito, con la mención de haber dejado expedita la vía civil al damnificado Z..

    Recordó que, luego de reflejar la mutación jurisprudencial al respecto, el magistrado indicó que pese a resultar procedente la concesión de la probation en los delitos de lesiones culposas, para ello debía proceder CAUSA n°14207 - SALA IV

    BARROSO, R.V. s/ recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal la auto-inhabilitación del imputado; extremo que de modo alguno implicaba la afectación al principio de inocencia (pena anticipada), ya que se trataba de un requisito de procedibilidad, ante un hecho ocurrido en el marco de una actividad especial regulada por el ordenamiento legal –ley de tránsito-,

    cuya sujeción a una sanción demostraba un interés superior por parte del Estado para controlar tal accionar, y que entonces no se verificaba la asunción de una actitud tendiente a reestablecer su conducta en beneficio de la sociedad.

    Sintetizados los antecedentes, la recurrente desarrolló sus agravios.

    Alegó que la denegatoria jurisdiccional del instituto en cuestión resultaba a todas luces arbitraria, en tanto había realizado una interpretación excesivamente apegada a la fría letra de la ley, y había desconocido los alcances y trascendencia de un dictamen fiscal favorable (cuya logicidad y fundamentación no surge controvertida). Sostuvo que con ello se habían violado lineamientos constitucionales entre los cuales se encontraba el principio pro homine, y los principios de razonabilidad, de igualdad ante la ley, de garantía de defensa en juicio y de debido proceso (legal y justo), e inclusive la resolución se dirigía en forma contraria a la inteligencia que el propio magistrado correccional había esbozado en su jurisprudencia.

    Sostuvo que, de acuerdo a la sentencia impugnada, el señor juez negó la posibilidad de suspender el proceso a prueba en orden a la existencia de dos obstáculos formales –aunque aclaró que desde el plano motivacional, sólo atendió a uno de ellos-. Aclaró que una mirada superficial podría arrojar que la denegatoria judicial se hallaría circunscripta a que el imputado no ofreció pagar el mínimo de la multa, como así

    tampoco inhabilitarse para la conducción vehicular, pero que ello se encontraba desmentido, debido a que la trama argumentativa relevaba que el rechazo se encontraba únicamente fundado en la omisión de la segunda de las cuestiones indicadas.

    La parte subrayó que la decisión jurisdiccional promulgó una solución diametralmente opuesta a la dictaminada por el representante fiscal, sin que se hubiera dedicado siquiera un párrafo a controvertir su fundamentación y legalidad. Agregó que en este tipo de incidencias, la misión de análisis del juez para con la postura fiscal no podía aparejar la inclusión de argumentos jurídicos distintos o ajenos a los brindados por la acusación, como así tampoco la distorsión de aquellos términos con fines de obtener la confirmación de las propias conclusiones, con riesgo de que bajo un falso manto de imparcialidad, la judicatura culminara decidiendo en solitario.

    Hizo algunas manifestaciones en torno a que la condición de pago mínimo de la multa no fue desarrollada argumentalmente por el juez, y también a que en el curso de la audiencia su defendido no fue interrogado a los fines de controvertir o demostrar la magra situación económica claramente expuesta en el informe socio-ambiental, de donde surgía, entre otras cosas, que era sostén de su hogar y tenía seis hijos a cargo.

    Argumentó que la exigencia de auto-inhabilitación en aras de un supuesto interés superior del Estado, se encontraba en un plano contrario de los precedentes “A. “ y “Norverto”, emanados de la C.S.J.N., de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores en virtud de la doctrina de leal acatamiento, y también que implicaba un completo desapego a las específicas características de los antecedentes fácticos del hecho investigado.

    Adunó que al haber levantado la magistratura una valla impeditiva de ese tenor, omitió toda labor intelectual superadora del criterio fiscal, y se erigió como órgano estatal representativo de los intereses de la sociedad, cuando en verdad ese rol le corresponde al representante del Ministerio Público Fiscal, quien prestó su consentimiento a la viabilidad de la probation (art. 120 de la C.N.).

    Se agravió en la violación a las garantías de razonabilidad e CAUSA n°14207 - SALA IV

    BARROSO, R.V. s/ recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal igualdad ante la ley, pues no resultaba lógico que un imputado de un delito más grave, de naturaleza dolosa, tuviera acceso a la suspensión del proceso a prueba, y no así quien fuera imputado de lesiones culposas.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Cumplidos los términos previstos por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Se efectuó el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, y resultó el siguiente orden sucesivo: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Dos cuestiones deben considerarse en el presente análisis: el alcance del consentimiento fiscal en la incidencia de suspensión de juicio a prueba, y la facultad jurisdiccional de exigir la auto-inhabilitación al imputado a los fines de la concesión del instituto.

    En lo que hace a los restantes caminos emprendidos por el recurrente, no se observa que la sentencia puesta en crisis haya fundado su temperamento denegatorio en las razones que sustentaron esos motivos de impugnación. Se dio por cumplida la reparación del daño en sede penal (cfr.

    226vta.), y no se ha considerado el pago de la multa prevista por el tipo penal en juego, como fundamento alguno para rechazar la suspensión solicitada. Con lo cual, no se advierte un perjuicio concreto para los intereses de la parte, que habilite el tratamiento de esos puntos en la sede casatoria.

  6. En primer lugar, cabe tener presente que el instituto bajo análisis debe enfocarse desde el criterio garantizador que la Corte Suprema de Justicia de la Nación asumió en el precedente “Acosta” (A. 2186.XLI

    RECURSO DE HECHO, ACOSTA, A.E. s/ infracción art. 14,

    1. párrafo ley n°23.737 -causa n°28/05-). Allí se hablaba específicamente de la posibilidad de suspensión del juicio en los delitos que tenían prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo superara los tres años;

    circunstancia que no se presenta en el caso.

    No obstante, es importante comenzar por evocar los lineamientos sentados en el...

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