Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente B 63006 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.006, "Barroso, Julio contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor Julio Barroso, por apoderado promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare como remunerativa y computable en su haber básico la suma establecida en el decreto 86/1997 correspondiente a la jerarquía con la que se le liquida el haber de retiro, con más todos los suplementos y/o adicionales que se relacionan con tal suplemento. Asimismo, solicita se condene al pago de las diferencias devengadas desde la vigencia del mencionado decreto, mes a mes hasta el alta en planilla de pago mensual y los intereses hasta la fecha de cancelación de las mismas.

  2. Conferido el traslado de ley, se presenta la representante de la Fiscalía de Estado, quien sostiene la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos presentados por las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Señala el actor que el Instituto de Previsión Social rechazó el reclamo que formulara solicitando que se le abone en su haber previsional la suma establecida en el decreto 86/1997 que se otorga al personal en actividad de las fuerzas de seguridad.

    Afirma que la ley 8401 otorga idénticos beneficios previsionales al personal de carrera del Servicio Penitenciario que los establecidos para el retiro del personal de la carrera de Policía. En consecuencia la ley que rige el derecho de retiro o jubilación es la policial (decreto ley 9538/1980) mientras que la Caja otorgante es el Instituto de Previsión Social (decreto ley 9650/1980).

    Sostiene que la movilidad de las prestaciones previsionales (jubilaciones y/o pensiones) está reglamentada en los arts. 29 y 30 del decreto ley 9538/1980 debiéndose actualizar el haber de retiro dentro del plazo de sesenta días, igual plazo que para los jubilados del Instituto de Previsión Social (art. 50, dec. ley 9650/1980).

    Destaca que, de conformidad con el art. 26 del decreto ley 9578/1980, la remuneración del personal del Servicio Penitenciario, se compone de sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación. De esta forma, afirma, la remuneración total tiene como base el sueldo básico correspondiente a cada categoría y luego en función de ésta y correlacionada con la misma, una serie de bonificaciones, suplementos y compensaciones o adicionales.

    Indica que el suplemento establecido por el decreto 86/1997 y prorrogado por los decretos 23/1998 y su similar de 1999, es uniforme para cada jerarquía y/o categoría, dentro del respectivo escalafón; es habitual y permanente, efectuándose sobre dicho importe la retención correspondiente para la A.F.I.P.

    Alega en consecuencia que, más allá de la denominación que se le asigne, se está frente a un aumento salarial integrando de tal modo el básico, pues la causa de su asignación es el trabajo que realizan quienes lo perciben.

    Sostiene que las sumas consignadas en el decreto 86/1997 integran el concepto de "remuneración" por cuanto reúnen todos y cada uno de los caracteres exigidos.

    Plantea, de manera coadyuvante, la inconstitucionalidad del decreto 86/1997; del art. 30 del decreto ley 9538/1990; del art. 34 de la ley 12.062 y del art. 36 de la ley 12.232.

    Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

  5. A su turno, Fiscalía de Estado señala que el actor fundamenta su demanda en el decreto ley 9650/1980. Considera que dicho encuadre normativo es erróneo por cuanto se sustenta en las normas del régimen previsional general de la Provincia de Buenos Aires, prescindiendo del régimen legal especial aplicable a las fuerzas de seguridad de la Provincia, esto es, el decreto ley 9538/1980.

    Señala que la ley 8401...

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