BARROSO, MELANIE NAHIR c/ PRUDENTIAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 021718/2017/CA002 |
Fecha | 19 Mayo 2020 |
Número de registro | 259226292 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Barroso, M.N. c/ Prudential Seguros S.A. s/
ordinario” (Expediente N° 21718/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).
Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 206/209?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
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La sentencia.
Mediante el pronunciamiento de fs. 206/9, la señora juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.N.B. a efectos de obtener la indemnización correspondiente al seguro de vida por el fallecimiento de su padre y, en consecuencia, admitió la dación en pago formulada por Prudential Seguros S.A. disponiendo que, una vez firme y previa citación de la Defensora de Menores, los fondos depositados quedaran a disposición de la actora del modo que aquélla autorice.
Fecha de firma: 19/05/2020 Impuso las costas en el orden causado.
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.V.,BARROSO, M.N. c/ PRUDENTIAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°
JUEZ DE CAMARA 21718/2017
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Para así decidir, la a quo estableció que -en razón de la dación en pago formulada por la accionada al contestar demanda- las únicas cuestiones pendientes de resolución consistían en el estado de mora atribuido y la pretensión de condena en concepto de daño punitivo.
A continuación detalló que se trataba de un seguro colectivo de vida en el cual el asegurado no había indicado beneficiario, por lo que la pretensión de la aseguradora tendiente a que se acreditara quién detentaba la condición de heredero legal resultó razonable, necesaria y conducente pues se vinculaba directamente con la legitimación que debía detentar el destinatario de la indemnización correspondiente.
Sin esa información, la aseguradora desconocía a quien debía pagarle.
Explicó que la actora no invocó haber cumplido con la presentación de la documentación requerida, como así tampoco expuso los motivos de tal omisión ni formuló objeciones al requerimiento que le había efectuado la aseguradora.-
Agregó que recién frente a un pedido de aclaración por parte de la Defensora de Menores, la progenitora de la actora aclaró que la indemnización correspondía íntegramente a su hija, pese a que había iniciado la demanda por derecho propio, lo cual revelaba que tenía vocación de percibir la indemnización.-
Indicó que no se aportó la documentación complementaria requerida por la aseguradora, y que ese incumplimiento tuvo por efecto la suspensión del Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°
BARROSO, M.N. c/ PRUDENTIAL SEGUROS 21718/2017
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plazo para que la aseguradora se expidiera sobre la procedencia del siniestro y consecuente pago de la indemnización (ley 17.418:56).-
Es así que concluyó que, en tanto la aseguradora recién obtuvo constancia de la declaratoria de herederos -dictada en los autos “B.D.M. s/ sucesión ab-intestato”- cuando recibió la notificación del traslado de la demanda, y depositó y dio en pago la indemnización dentro del plazo para contestar -sin que a esa fecha hubiera vencido el plazo previsto por la ley 17.418:56-, la accionada no se encontraba en mora, motivo por el cual no procedía condena por intereses.-
Por idénticos motivos rechazó la pretensión tendiente a que se condene a la aseguradora a pagar una suma en concepto de daño punitivo, pues no existió conducta reprochable a la aseguradora que haya provocado la admisibilidad de esa multa.-
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El recurso.
La sentencia fue apelada por la Sra. Defensora de Menores, en representación de M.N.B., apelación que fue mantenida en esta instancia por la Sra. Defensora de Menores a tenor de la expresión de agravios formulados a fs. 225/7 y contestados por la aseguradora a fs. 235/40.
La recurrente se agravia de que la aseguradora bien pudo haber consignado judicialmente el monto asegurado, dado que, en el caso, al haberse puesto en conocimiento de la aseguradora el deceso del asegurado y de tratarse Fecha de firma: 19/05/2020 de una póliza de seguro de vida colectivo, sin que se hubiera designado Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.V.,BARROSO, M.N. c/ PRUDENTIAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°
JUEZ DE CAMARA 21718/2017
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beneficiario, frente al deceso, los herederos del causante resultaban ser los beneficiarios.
Sostuvo que la documentación requerida no estaba relacionada sobre la procedencia del siniestro, ni su extensión, sino dirigida a conocer los herederos y procederse al pago del mismo.
Expresó que, frente al conocimiento del deceso y ante la falta de respuesta a los requerimientos documentales formulados, la conducta de la accionada fue negligente, beneficiándose con el uso del capital retenido,
cuando pudo liberarse de haber procedido a la consignación judicial. Que, por ende, corresponde el pago de los intereses sobre la suma asegurada por cuanto la demandada se estaría enriqueciendo sin causa.
Finalmente se agravia de la imposición de las costas aclarando que las mismas no podrían afectar a su defendida ya que no actúa por sí misma sino a través de sus representantes.
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La solución.
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Como surge de la reseña que antecede, la cuestión a debate ha quedado reducida sustancialmente a dilucidar si en el caso existió o...
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