BARROSO, JORGE LUIS Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
— SALA IV —
CAF 34754/2015/CA1: “B., J.L. y otros c/ E.N. – M. Seguridad –
GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”
En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “Barroso, J.L. y otros c/ E.N. – M. Seguridad – GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, contra la sentencia de fs. 145/147, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:
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) Que la señora juez de primera instancia rechazó la demanda incoada por 14 actores —todos ellos, personal activo perteneciente a Gendarmería Nacional— contra el Ministerio de Seguridad de la Nación, con el objeto de que: a) se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 78 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG) —así como de cualquier otro plexo normativo concordante— por afectar y vulnerar arbitraria e ilegítimamente el trabajo que ejecutan en relación de dependencia; y b) se ordenara tanto el cese de los descuentos resultantes de su aplicación como su consiguiente reintegro,
con más intereses y costas.
Impuso los gastos causídicos del pleito a la parte actora vencida, con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Para así resolver, adhirió íntegramente al dictamen del Sr. Fiscal Federal interviniente en autos (cfr. fs. 136/143 vta.), a cuyos términos —recapitulados a continuación por estrictas razones de claridad expositiva—remitió en mérito a la brevedad:
(i) El argumento elemental del escrito de inicio consiste en que la remuneración o salario obtenido por los actores como contraprestación al trabajo en relación de dependencia jamás puede Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
constituir “ganancia” según los cánones del art. 2º de la propia LIG, toda vez que no conforman un rendimiento, renta o enriquecimiento proveniente de una actividad productiva o esfuerzo hecho en beneficio propio;
(ii) El concepto “ganancia” exhibe, bajo la órbita del derecho tributario, una doble vertiente doctrinaria clásica de naturaleza disímil, a saber: a) una primera —teoría de la renta-producto— de tinte objetivo, con énfasis en el origen del conjunto de frutos o productos obtenidos; y b) una segunda —teoría de la renta-incremento o renta-
ingreso— de índole subjetiva, cuya noción se extiende a todos los ingresos periódicos y ocasionales. Por ende, esta última se afinca en el resultado personal —vale decir, en cuánto ha aumentado la riqueza de un particular en un determinado período—, sin concentrarse en la procedencia de tal incremento;
(iii) La ley 20.628 no sólo omite receptar la única opción que admitiría la eventual viabilidad del planteo de inconstitucionalidad enarbolado por la parte actora —esto es, su sometimiento a la teoría de la renta-producto de modo absoluto—, sino que demuestra cierta inclinación en favor de otros supuestos de imposición tributaria más cercanos a la doctrina de la renta-ingreso —ergo, al incluir la ganancia “con independencia del concepto de habitualidad o permanencia de la fuente cuando se trata de las sociedades de capital y en ciertas ganancias de la cuarta categoría” (arg. art. 2º, inc. 2º; fs. 139 vta., énfasis en el original)—;
(iv) En función de estas premisas, se suele sostener la vigencia actual de una tesis “legalista” de ganancia, consistente en una mera imputación jurídica que engloba hipótesis propias de ambas teorías clásicas. En términos llanos, esta concepción moderna —al reputar imposible adherir a una definición teórica de renta en el marco del derecho— subordina su noción a aquello que es definido como tal en la norma;
(v) Ante el cuadro de situación apuntado, las alegaciones de los accionantes no pueden prosperar, por cuanto el propio concepto general de la ley 20.628 “hace reserva respecto de las excepciones y supuestos especialmente previstos en la ley, que no cuadran en los lineamientos del criterio objetivo de renta-producto sino, por el Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
— SALA IV —
CAF 34754/2015/CA1: “B., J.L. y otros c/ E.N. – M. Seguridad –
GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”
contrario, pueden identificarse con la teoría subjetiva del incremento patrimonial, como es el caso del artículo 7[8], inc. b)”;
(vi) Desde otra perspectiva, las críticas en torno a la falta de actualización del mínimo no imponible del impuesto mediante un sistema de ajuste por inflación encuentran adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Candy S.A. c/
AFIP y otro s/ Acción de Amparo” (Fallos: 332:1571).
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) Que, disconformes con el pronunciamiento, los actores interpusieron recurso de apelación a fs. 148, que fue concedido libremente a fs. 149.
Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios a fs. 152/159 vta., los que fueron replicados por su contraria a fs. 161/164
vta.
Por su parte, a fs. 166/167 vta., se expidió el señor Fiscal General que interviene ante esta Cámara.
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) Que los accionantes, como proemio, subrayan que la sentencia recurrida no sólo carece de fundamento alguno, sino que tampoco interpreta cabalmente los antecedentes legislativos y jurisprudenciales vigentes.
A continuación, efectúan una reedición textual de su...
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