Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Julio de 2008, expediente L 88143

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de resolver la impugnación deducida, interesa destacar que el Tribunal del Trabajo n° 2 de La Matanza rechazó la demanda entablada porE.G. B. -por sí y en representación de sus hijos menores de edadS.L.J. ,S.D. yM.G.V. - yG.V.V. contraJ.A.D. ,K.E.E. yV.E.M. , en cuanto pretendían el cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del señorD.R.V. . Acogió, en cambio, el reclamo fundado en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como los rubros vacaciones y sueldo anual complementario proporcional, aunque sólo con relación al codemandadoJ.A.D. , desestimándolos respecto de los dos restantes (fs. 217/229 vta.).

La parte actora -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 245/253) sobre el que dictaminaré, a continuación, en atención a la vista obrante en fs. 274.

  1. Dos son los aspectos del fallo que motivan el alzamiento del quejoso, a saber:

    1. el íntegro rechazo de la demanda con relación a los codemandadosK.E.E. yV.E.M. , al tener por no probado el invocado vínculo laboral de dependencia entre ellos y el causante señorV. .

      Con el propósito de desmerecer tal decisión, denuncia el quejoso la violación de los arts. 15 de la Carta local y 34 y 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita, invocando, además, la existencia del vicio de absurdo que imputa consumado por el tribunal de grado al omitir considerar la confesión ficta de los coaccionadosE. yM. , así como también, los indicios y presunciones que emergen de la prueba testimonial y de otras constancias de la causa -que enuncia- todo lo cual, en su concepto, lleva a concluir en la existencia de la relación laboral alegada en el escrito postulatorio de la acción con relación a los nombrados;

    2. el rechazo de la pretensión indemnizatoria dispuesto en fallo, pues afirma que deriva del error que atribuye incurrido por el tribunal de origen al interpretar que el fundamento jurídico sobre el que se sustentó el referido reclamo fue la derogada ley 24.028, siendo que del escrito de ampliación de demanda obrante en fs. 24 y vta. surge que la liquidación practicada en esa ocasión se elaboró sobre las bases de la ley 24.557 cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio, desde que el resarcimiento reclamado se encuadró en el marco de dicho cuerpo legal.

      Por tal motivo, afirma el recurrente que el rechazo del reclamo es arbitrario y absurdo desde que las consideraciones de derecho efectuadas en su sustento no guardan la pertinente correlación fáctica con las alegaciones formuladas en el libelo incicial.

  2. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. Si bien corresponde conceder razón al presentante al apuntar el equívoco en el que efectivamente incurrió el juzgador de mérito al sostener que su parte había desistido del pliego de posiciones de fs. 212 (v. fs. 219), siendo que el acta de audiencia de vista de la causa da cuenta de que la parte actora peticionó que las posiciones de las codemandadas que, debidamente notificadas, inasistieron a la audiencia, sean declaradas absueltas en rebeldía, planteo que fue tenido presente por el tribunal sentenciante (v. fs. 214 y 215 vta.), es lo cierto que la comisión del referido yerro, no alcanza, por sí solo, para conmover la conclusión que tuvo por no probada la vinculación relación laboral invocada entre los codemandadosE. yM. y el señorV. .

      En efecto. Es sabido que los jueces del fuero laboral están facultados para tener por ciertos los hechos señalados en las posiciones en rebeldía, mas no están en modo alguno obligados a acceder -por la sola confesión ficta- automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (conf. S.C.B.A. causas L.56.933, sent. del 27-VI-1995; L.56.270, sent. del 11-II-1997; L.61.435, sent. del 14-IV-1998 y L.73.741, sent. del 7-V-2002), máxime teniendo en cuenta inveterada doctrina de V.E. según la cual, la confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las probanzas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se admitiría que prevalezca la ficción sobre la realidad y la decisión así adoptada podría alejarse de la verdad material (conf. S.C.B.A. causas L.45.431, sent. del 18-XII-1990 y L.56.933, sent. del 27-VI-1995, entre muchas más).

      Siguiendo pues el criterio doctrinario recién apuntado, no cabe sino descartar la eficacia que el impugnante procura asignar a la confesión ficta de los codemandados citados, habida cuenta que en la tercera cuestión del veredicto destinada a establecer si entre aquéllos y el causante señorV. medió relación de naturaleza laboral, el tribunal de grado destacó la inexistencia de otros elementos de prueba que permitan dar por acreditado dicho extremo fáctico, sin que resulten idóneos para corroborar la presunción "iuris tantum" que emerge de tal elemento de convicción, los indicios y presunciones enunciados en el escrito de protesta.

    2. Tampoco debe prosperar la impugnación enderezada a cuestionar el rechazo de la acción resarcitoria incoada en autos al amparo de la ley 24.028, la cual -adelanto- arriba firme a esta instancia extraordinaria en tanto no ha logrado el apelante evidenciar que la misma sea resultado de una absurda interpretación del contenido de la demanda obrante en fs. 19/22 y de su ampliación que luce en 24 y vta. como afirma en el recurso.

      Para desechar la consumación del referido vicio invalidante basta con imponerse del contenido del escrito inicial, cuyos términos no permiten desprender otra interpretación distinta de la extraída por los jueces de la causa, esto es: que la acción indemnizatoria incoada en autos se halla fundada en la ley 24.028 (v. fs. 20 vta.), conclusión que no resulta conmovida por la liquidación practicada en la ampliación de demanda obrante en fs. 24 y vta., desde que no se advierte, ni explicita el recurrente, que los cálculos allí efectuados traduzcan las pautas establecidas por la ley 24.557.

      Firme entonces la conclusión extraída por los jueces de grado sobre la base de la interpretación del escrito constitutivo de la acción, esto es, que la pretensión resarcitoria incoada se sustentó en el régimen de la ley 24.028, deben permanecer incólumes los fundamentos vertidos en el fallo contra del progreso de la acción los que, por otra parte, se ajustan a la doctrina mayoritariamente elaborada por ese Alto Tribunal en la causa L.75.276 "P.", fallada en fecha 14-IV-2004, a través de la cual sostuvo V.E. que habiéndose tornado exigible el reclamo indemnizatorio durante la plena vigencia del nuevo sistema reparatorio -sustancialmente diferente al consagrado por la ley 24.028-, la decisión del tribunal de origen de disponer el rechazo "in limine" de la acción fundada en un régimen legal derogado tiene que confirmarse, temperamento que...

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