Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 2.244/2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2.244/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72400 SALA

  1. AUTOS: “BARROS,

    R.O. C/ COMPAÑÍA GASTRONOMICA DEL SUR S.A. S/ DESPIDO”

    (JUZGADO Nº 66).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 472/477 formulan: a) la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    483/492, que mereció réplica de la contraria a fs. 504/507 y b) la parte demandada a mérito del que luce a fs. 493/495vta., replicado a fs. 509/514vta.

  2. Por razones de índole metodológica, comenzaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada en cuanto se considera agraviada porque el sentenciante de grado consideró que el despido dispuesto por su parte no resultó ajustado a derecho y,

    en consecuencia, hizo lugar al reclamo incoado en procura del cobro de las indemnizaciones derivados de aquél.

    Adelanto que por mi intermedio, este segmento de la crítica recursiva no habrá de prosperar.

    Es que cuestiona la apelante lo expuesto por el Sr. juez a quo en torno al incumplimiento de la forma establecida por el artículo 243 de la L.C.T. para proceder a un despido con justa causa, mas su crítica resulta por demás genérica e imprecisa, pues observo que aun en el mejor de los supuestos para la quejosa -esto es, de soslayar la imprecisión y vaguedad de sus términos rupturistas- omite cuestionar concreta y fundadamente la falta de acreditación de las causales invocadas en los términos del artículo 242 de la L.C.T. que fuera señalada por el sentenciante de grado. Nótese que,

    pareciendo soslayar lo expuesto en la sentencia en cuanto a la insuficiencia de los testimonios brindados por J. (fs. 167), C. (fs. 183/184) y R. (fs. 431)

    para acreditar el extremo pretendido -pues, de hecho, no cuestiona dicha valoración-, se limita a afirmar que “las circunstancias invocadas fueron ratificadas con las declaraciones testimoniales vertidas en autos” (ver fs. 494 vta.), testimonios que, por cierto, no individualiza ni reseña, sellándose de este modo desfavorablemente la suerte del agravio.

    En consecuencia, propongo confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

  3. Otro agravio de la accionada gira en torno a cuestionar que el sentenciante de grado haya considerado aplicable el C.C.T. Nº 389/04 y no el sostenido por su parte (Nº

    24/88), mas tampoco en este aspecto la queja debería prosperar.

    Sostiene la recurrente que quedó acreditado en autos que Compañía Gastronómica es una empresa de servicios de comida segmentados en restaurante, cafetería y pizzería,

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    teniendo los sectores de atención bien delimitados en atención al gran espacio físico que posee y que lo que determina el marco convencional aplicable es la actividad del trabajador, habiendo quedado demostrado mediante la prueba rendida en autos que aquél estaba destinado al servicio de cafetería y pizzería.

    El planteo no debería ser atendido. Ello es así pues no puede soslayarse a mi entender que, según quedó acreditado mediante el informe brindado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -extremo que llega firme a esta alzada-, el establecimiento de la accionada figura registrado como de “servicios de restaurante y cantinas, sin espectáculo” (fs. 149), mientras que el C.C.T. Nº 24/88 fue suscripto entre la Asociación Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas y la Federación Argentina de Obreros Pasteleros, Confiteros, P. y Alfajoreros, teniendo como ámbito personal de aplicación a todo el personal de los establecimientos de pizzerías, pizzerías-

    grill-rotisería, casas de empanadas, fábricas de empanadas, pastelería, fábricas de discos para empanadas y tartas, fábricas de pizza y/o pre-pizza y fábricas de churros (art. 3º).

    En lo demás observo que, al tiempo de efectuar su responde, la ahora recurrente no efectuó el planteo sub examine en los términos en que ahora lo hace (ver fs. 37/42vta.),

    sino que allí se limitó a sostener que su mandante era una “empresa dedicada al rubro de restaurant, cafetería y pizzería… desempeñándose (el actor) en la categoría de camarero conforme al convenio colectivo 24/88… sus tareas consistían en la atención de la clientela en el sector de cafetería y pizzería…”. Nótese que en ningún momento hizo mención a que por el tamaño del lugar y diversidad de actividades, se hubiesen aplicado...

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