Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 009427/2012/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 9427/2012/CA2 - JUZG. N° 69 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “BARROS, N.A. Y OTRO C/ FRANZOSI, RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS –RESP. PROF. MEDICOS Y AU

X.-”, respecto de la sentencia corriente a fs. 697/711, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 697/711 rechazó la demanda promovida por N.A.B. y R.H.C. contra “Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación”, los galenos R.A.F. y G.H.Z. y asimismo las aseguradoras “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” y “Seguros Médicos S.A.”, por los daños y perjuicios que refieren haber sufrido luego del tratamiento quirúrgico llevado a cabo a la actora por los Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14697377#250542241#20191122132801025 médicos demandados, en el Sanatorio Anchorena, el día 22 de julio de 2009.

    Indicaron los demandantes que en su calidad de afiliada a la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación la actora concurrió al Instituto Quirúrgico Callao, donde luego de realizarle videocolonoscopía el 4 de abril de 2009, le fue detectada lesión en intestino y en biopsia posterior, carcinoma, confirmado por estudios complementarios.

    Relataron asimismo, que el día 22 de julio del mismo año fue intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio Anchorena por los médicos coaccionados R.F. y G.Z., operación que duró 5 horas, en vez de los 50 minutos inicialmente programados, dado que se produjo un profuso sangrado con riesgo de vida y en lugar de “coserse”, le colocaron clips, tachuelas de metal y finalmente pack homeostático, siendo dada de alta el día 2 de agosto.

    Continuaron narrando que el intestino reseccionado fue enviado a anatomopatología, resultando de la biopsia que no había rastros de carcinoma, o sea, que se había operado una parte sana y no se había reseccionado la parte con cáncer, siendo dada de alta como si la operación hubiera sido un éxito y sin informarle que el tumor canceroso aún seguía en el intestino.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14697377#250542241#20191122132801025 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Asimismo, y toda vez que persistían las molestias, se interna nuevamente el 12 de agosto, siendo dada de alta el día 26 del mismo mes, sin anoticiársele que el carcinoma seguía en su cuerpo.

    Relataron también que creyéndose curada, el 15 de septiembre del mismo año la accionante viajó a España, teniendo una recaída, siendo internada el 27 de urgencia por obstrucción intestinal, siendo dada de alta recién el 14 de octubre. Por tal motivo su pareja debió viajar de urgencia para acompañarla en la internación.

    Una vez en Buenos Aires, en el mes de noviembre, realizó una nueva consulta en el Instituto A.F., haciéndole nuevos estudios y aconsejando una nueva operación por endoscopía, la que fue realizada el 15 de febrero de 2010, con mucosectomía rectal, sacándose el tumor canceroso.

    Un nuevo examen por anatomopatología verificó la extirpación del tumor canceroso.

    Como secuela, debió someterse a una nueva operación el 10 de marzo para la reconexión del intestino.

    Allí es donde surge la sospecha que había existido mala praxis en la primigenia operación, al reseccionarse una zona sana y darse el alta a la paciente sin informarle que aún tenía el carcinoma en el intestino.

    El colega de grado desestimó la demanda.

    Contra dicho fallo trae sus quejas la parte actora, quien expresó sus agravios a fs.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14697377#250542241#20191122132801025 749/765, los que fueron respondidos a fs.

    773/775, fs.776/779, fs. 781/794 y fs. 802/810.

    Desoiré el pedido formulado por los galenos coaccionados de declarar desierto el recurso interpuesto por los accionantes, en cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

    Dicho esto me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

  2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

    1. - El colega de grado consideró que la responsabilidad sobre el proceder de los médicos debe meritarse como típica obligación de medios y de carácter contractual.

      En tal aspecto, no ha existido agravio alguno.

      El “a-quo” concluyó que de la prueba obrante en autos, quedó demostrado que los médicos accionados hicieron todo lo necesario y adecuado durante la asistencia de la Sra.

      B. para la preservación de su vida, no quedando comprobada la impericia que se les imputa, por lo que rechazó la demanda.

      Se quejan por ello los demandantes.

      Consideran que el Magistrado ha realizado omisión en la valoración de la prueba producida en autos. Insisten en que han coincidido, en perjuicio de la Sra. B., numerosos actos y faltas inexcusables de los médicos demandados Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14697377#250542241#20191122132801025 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C que, cada uno por separado configuran mala praxis y todos juntos son un desastre.

      Reiteran así que: se optó por el modo más riesgoso de operar, siendo que la laparoscopía resultaba mucho menos riesgosa y traumática; se dañó la vena sacra generando un profuso sangrado que puso en alto riesgo su vida; se extrajeron 25 cm de intestino sano y como secuela la paciente debió vivir largos meses con ano contra natura; la operación fracasó en su objetivo médico pues no se extrajo el tumor no informándosele a la paciente ni registrado en la historia clínica que la operación había fracasado y se la dio de alta, haciéndole creer que había sido curada del mal; la paciente quedó con secuelas neurológicas vinculadas a las maniobras de conjurar la hemorragia con tachas y grampas metálicas; fue necesaria una nueva operación para extraer el tumor.

      Solicitan consecuentemente, la revocación del fallo y la admisión de la demanda.

    2. - Ahora bien, siendo el factor de atribución subjetivo, lo relevante para decidir sobre la responsabilidad médica en el caso, es la existencia de culpa (arts. 512 y 902 del Código Civil).

      Agregaré que ya desde antaño D. realizó la célebre distinción entre las obligaciones de medios y de resultado.

      Considero, al igual que el magistrado de grado, que la situación motivo de autos debe ser encuadrada entre las primeras, que se Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14697377#250542241#20191122132801025 refieren a la aplicación de las normas, reglas y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina.

      Por lo demás, en general existe coincidencia en el sentido de que la responsabilidad de los sanatorios o clínicas, por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica, existe cuando medie responsabilidad profesional de los facultativos o demás personal interviniente (conf. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T. V, pág.631, n°2986; B., “Responsabilidad civil de los médicos” T.1, pág.347 y ss.; B.A., “Responsabilidad civil y otros estudios”, pág.452, n°III).

      En igual sentido, pesa la obligación de seguridad con respecto a la obra social por la deficiente atención médica padecida por un afiliado que fuera internado en una clínica perteneciente a aquélla (conf. Trigo Represas-

      López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, La Ley, T.IV, pág. 1286).

      Bajo tales premisas analizaré la conducta de los galenos coaccionados, para determinar si hubo o no mala praxis en la atención y tratamiento de la paciente.

      A tal efecto, procederé a analizar las distintas pruebas producidas, que evaluaré a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal).

      Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14697377#250542241#20191122132801025 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Asimismo, señalo que me limitaré a considerar los agravios sobre las cuestiones centrales que sean útiles para fundar la decisión a adoptar.

      En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha esbozado de manera reiterada que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos…”

      (Fallos: 333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121).

    3. - Previo al comienzo de las presentes actuaciones, los accionantes dieron inicio a los autos “B., N.A. c/ Obra Social Unión Personal de la UPCN y otros s/

      Diligencias Preliminares”, Expte. n°

      64.156/2011, que se tiene a la vista en este acto.

      a.- Obra adunado a fs. 196 informe del Instituto Quirúrgico del Callao –Servicio de Endoscopía...

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