Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Mayo de 2016, expediente FCB 022844/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “BARROS, N.B. c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

doba, 10 de Mayo de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARROS, N.B. c/ AFIP – DGI – AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 22844/2014), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en la que ha decidido: “RESUELVO: 1°) Hacer lugar al amparo interpuesto y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que elimine de su base APOC el registro publicado con fecha 29/03/2006 que recae sobre el contribuyente N.B.B., CUIT Nro. 20- 13823100-4.

  1. ) Imponer las costas del juicio a la demandada (arts. 68 del Código Procesal), a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. R.M., letrado patrocinante de la actora, en la suma de Pesos Diez Mil ($10.000) conforme lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 36, 37 y 41 de la ley 21.839, modificada por el art. 12 de la ley 24.432. No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante. 3°) P. y hágase saber.- FDO. M.H.V.N. - JUEZ FEDERAL”

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución recaída en los presentes (fs. 95/100), la demandada AFIP – DGI deduce recurso de apelación (fs. 101/112vta.). Se queja la recurrente al entender que el Juez de grado hizo lugar a la demanda iniciada por el señor Nelson B.

    Barros, a través de una sentencia que considera arbitraria, apoyada en afirmaciones dogmáticas y que no hace una verdadera ponderación de los antecedentes de la causa y de las normas relacionadas con la cuestión de fondo.

    En primer lugar, sostiene que la acción incoada es extemporánea, atento establecer la propia ley de amparo N° 16.986, un término perentorio de quince días para su interposición, el que -afirma- no fue respetado por el amparista. Cita el artículo 2 de la mencionada ley y jurisprudencia respaldando su postura. Asimismo, destaca la Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA #23791112#152923854#20160513124125182 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “BARROS, N.B. c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

    improcedencia de la vía escogida y la falta de agotamiento del reclamo administrativo previo, siendo estas cuestiones esenciales que no están cumplidas en la presente causa, y que el Juez Aquo las desechó bajo afirmaciones dogmáticas. Sostiene la improcedencia formal de la acción de amparo, atento la existencia de otro remedio judicial más idóneo.

    Seguidamente, hace mención de la improcedencia de la sentencia apelada sobre la cuestión de fondo del asunto. Destaca que la inclusión en la base de datos eAPOC del contribuyente, es consecuencia de una fiscalización llevada a cabo de conformidad a la instrucción por funcionarios competentes, no habiendo actuación arbitraria de su parte. Cita jurisprudencia que avala de manera legal el proceder cuestionado, no siendo una vía de hecho administrativa lesiva de derechos y garantías constitucionales. Afirma que la base de datos eAPOC ha sido creada en cumplimiento de lo normado por la ley 11.683; y que la inclusión del accionante en la misma no implica sanción ni perjuicio alguno, siendo una herramienta de fiscalización que advierte a todos aquellos que contraten con contribuyentes cuyas facturas se encuentran incorporadas en dicha base, quedarán obligados a acreditar la veracidad de sus operaciones por otros medios de prueba. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso deducido y en consecuencia, se revoque la resolución recurrida, con costas.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, escrito que fue desglosado atento no presentar la firma del amparista, ya que el letrado actúa en carácter de patrocinante, por lo que se lo tuvo por no presentado (fs. 114).

    A fs. 118 se corrió vista al S.F. General, quien comparece manifestando que nada tiene que observar respecto del control de legalidad que le compete; quedando entonces la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a consideración del Tribunal, corresponde realizar una breve descripción de los hechos aquí acontecidos.

    Es así que el presente amparo fue interpuesto con fecha 11/08/14 por el señor N.B.B., con el patrocinio letrado del Dr. R.E.M. (fs. 2/20), en contra de la Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA #23791112#152923854#20160513124125182 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “BARROS, N.B. c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

    Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando se ordene a la AFIP - DGI que excluya al accionante de la base de datos “APOC” que figura en el sistema informático de dicho organismo. A tal fin, ofreció prueba documental, solicitó medida cautelar y formuló reserva federal. En aquella oportunidad sostuvo la imposibilidad de desarrollar los hechos por los que la demandada procedió de esa manera, atento desconocer los mismos. Remarcó que la actividad por el llevada a cabo era la de compra y venta de cueros vacunos, actividad que venía desarrollando desde hace más de 20 años con la diligencia de un buen hombre de negocios. Destacó que la inclusión de su persona en la base eAPOC configuraba una grave sanción, mayor aun que la suspensión de la CUIT, atento tildarlo de apócrifo, falso o como contribuyente o responsable no confiable en forma pública en la página web de la AFIP, a la cual accedían todos los contribuyentes para constatar los datos de las empresas y/o comerciantes con los que realiza transacciones. Afirmaba que la arbitrariedad o ilegalidad de lo decidido por la AFIP resultaba manifiesta atento que nunca fue notificado de su nueva situación, privándolo del ejercicio del derecho de defensa, logrando de esa forma la total paralización de sus actividades comerciales.

    Seguidamente la representación jurídica de la parte demandada, D.. P.E.S. y M.E.T., presentaron los informes circunstanciados establecidos por el art. 4 de la Ley 26.854 y por el 8 de la Ley de Amparo (fs. 37/59vta.

    y 64/87, respectivamente), acompañando prueba documental y solicitando el rechazo del amparo deducido, con costas.

    Finalmente, el día 15/12/15 el Juez de grado mediante el resolutorio ahora impugnado hizo lugar a la acción de amparo, con costas a la demandada. Afirmó que el plazo de los quince días hábiles previstos en la ley de rigor, no resulta aplicable en esta situación, atento demostrarse que en la...

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