Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Diciembre de 2019, expediente COM 031015/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

B.N.S. c/ JASCALEVICH, NICOLAS ALEJANDRO s/ORDINARIO

(Expte. N°

31.015/2015).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

B.N.S. C/ JASCALEVICH, N.A.S./

ORDINARIO

(Expte. N° 31.015/2015) -Juzg. 3 S.. 6- 13-14-15

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “B.N.S. C/ JASCALEVICH,

N.A.S./ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O.

S., H.M., M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 956/976?

El J.Á.O.S. dice:

  1. El fallo de la anterior instancia: a)

    admitió parcialmente la acción social de responsabilidad Fecha de firma: 30/12/2019 que, en los términos de los artículos 276 y sgts. de la Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 31.015/2015

    Expte. 1

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    B.N.S. c/ JASCALEVICH, NICOLAS ALEJANDRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    31.015/2015).

    Ley 19.550, promovió B.N.S. y condenó a N.A.J. a abonar a la primera,

    dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, la suma de $ 103.500 con más los intereses -calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar- que devengue dicho importe desde el 31/3/15 (fecha de celebración del acuerdo de fs. 122) hasta el efectivo pago; b) rechazó la demanda en cuanto a los demás rubros reclamados; c)

    impuso las costas del proceso en un 15% a cargo del demandado y en un 85% a cargo de la actora y d) difirió

    la regulación de los honorarios hasta que exista clasificación de los trabajos profesionales y base regulatoria suficiente.

    Para así decidir, hizo notar que la circunstancia de que en sede laboral se haya condenado a B.N.S. a pagar a J. una suma de dinero en concepto de salarios y otros rubros derivados de la relación de dependencia admitida en dicha sede no obsta a la posibilidad de que se analice la responsabilidad atribuida porque la LGS acepta que no exista incompatibilidad alguna entre el carácter de director y empleado de la misma sociedad.

    Señaló que la circunstancia de que un Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 31.015/2015

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    B.N.S. c/ JASCALEVICH, NICOLAS ALEJANDRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    31.015/2015).

    director o presidente de una sociedad anónima sea un funcionario social -sin relación de dependencia-

    integrativo de un órgano, con atribuciones y funciones propias y sometido disciplinariamente a un régimen especial de responsabilidad, no impide que pueda realizar funciones habituales que justifiquen la percepción de una retribución a cambio de aquellas y un desempeño subordinado a una autoridad que lo dirija.

    Opinó que el comportamiento ideal en la conducción de los negocios sociales favorece tanto a los socios como a los acreedores, y en esto, el interés de ambos es coincidente y se explica que, para protegerlos,

    se utilice la misma expresión “interés social”

    Indicó que los administradores tienen el deber de actuar diligente y lealmente y que ambos compromisos se imponen con la finalidad de evitar o reducir los conflictos de intereses que puedan producirse en el seno de la sociedad.

    Expuso que el deber de diligencia trata de evitar que los administradores dirijan negligentemente la empresa -esto es, que prefieran dedicar más tiempo a sus intereses personales y prestar menos atención a la gestión encomendada por los socios- y que el deber de lealtad tiene por finalidad evitar que los administradores por muy diligente que estos sean,

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 31.015/2015

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    B.N.S. c/ JASCALEVICH, NICOLAS ALEJANDRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    31.015/2015).

    obtengan cualquier beneficio a expensas de la sociedad en un conjunto de situaciones, excluidas las comprendidas en el deber de diligencia, en las que está presente un conflicto entre los intereses de éstos y el de la sociedad cuya empresa administran.

    Destacó que la LGS establece en el art.

    272 que cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber, so pena de incurrir en la responsabilidad del art. 59 (LGS) y en el art. 273 que el director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades de competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea,

    bajo el apercibimiento ya referido.

    Expresó que la violación del director a cualquiera de estas obligaciones lo hace ilimitadamente responsable por los perjuicios causados a la sociedad.

    Recordó que el daño debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se le atribuye su producción.

    Explicó que es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro y es carga de quien la invoca demostrarlo de acuerdo con el régimen general establecido por el art.

    377 del Cod. Procesal.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 31.015/2015

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    B.N.S. c/ JASCALEVICH, NICOLAS ALEJANDRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    31.015/2015).

    Manifestó que la ausencia en la demostración de la relación de causalidad entre el hecho y el daño obsta o excluye la configuración de la responsabilidad societaria del administrador, sin perjuicio de los reclamos de índole moral de que resultase susceptible el sujeto involucrado.

    Denotó que la actora coincidió con ello al declarar que “...Para que la conducta reputada “desleal” sea reprochable, debe acreditarse una relación directa e inmediata entre su implementación y el daño sufrido por quien reclama con base en tal ilícito...”.

    Postuló que por esa razón cabía analizar particularmente cada rubro reclamado y así determinar si están reunidos los requisitos para tornar responsable al demandado por los daños reclamados.

    Enumeró los daños que denunció el actor.

    Admitió el pedido de reparación por falta de registración en la contabilidad del ente de la deuda reclamada por A.J. en los autos caratulados “J., A.J. c/ Barros Negros S.A s/ ejecutivo”.

    Y, desestimó los reclamos indemnizatorios que efectuó la pretensora en concepto de: “utilización indebida de un tractor de la sociedad actora con fines personales, fundición y abandono en taller”; “Gastos no Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 31.015/2015

    Expte. 5

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    B.N.S. c/ JASCALEVICH, NICOLAS ALEJANDRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

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    rendidos”; “Comercialización de botellas de vino de la actora no rendidas”; “Pérdida de ganancias por pérdida de clientela”; “Uso de bienes y recursos de la sociedad”;

    Percepción de Honorarios no aprobados

    ; “pago indebido del Impuesto a los Ingresos Brutos” y “daños eventuales derivados de una causa promovida por C.L.A..

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes. La actora sostuvo el recurso con el memorial de agravios que obra glosado a fs. 988/1006,

    replicado por el demandado con la presentación de fs.

    1019/1026 y N.A.J. hizo lo propio con la expresión de agravios de fs. 1007/1017, rebatida con la contestación de fs. 1027/1031.

    Las críticas de B.N.S. se dirigieron a cuestionar que la sentencia de grado: i)

    rechazara buena parte de los reclamos indemnizatorios que efectuó en la demanda y ii) condenara a su parte al pago del 85% de las costas judiciales.

    Agravia al demandado, de su lado, que el pronunciamiento en crisis: i) juzgara que su parte debe responder por mal desempeño del cargo presidente del órgano de administración de B.N.S. en los términos de los arts. 59 y 273 de la ley 19.550 –hoy, 159

    del CCyC.- y ii) la condenara al reintegro de las sumas Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 31.015/2015

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 6

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    B.N.S. c/ JASCALEVICH, NICOLAS ALEJANDRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    31.015/2015).

    que abonó la actora al Arquitecto A.J. (su padre) en cumplimiento de la sentencia que recayó en el juicio ejecutivo que este último promovió contra la pretensora.

  3. No aparece controvertido en esta instancia que: a) La firma accionante -B.N.S.- es una sociedad con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que desarrolla su actividad -producción olivícola y vitivinícola- en el Valle de Traslasierra,

    provincia de C., donde vive el demandado y b) el accionado, A.J.J.: i) trabajó para la firma demandante desde el 12 de noviembre el 2004

    (fecha de constitución de la sociedad) hasta diciembre del 2011, cuando se desvinculó de B.N.S. para pasar a dedicarse por completo a sus emprendimientos personales –producción vitivinícola bajo la marca “Noble San Javier” en el Municipio de San Javier y Yacanto,

    Provincia de C.-; ii) resultó designado D.P. de B.N.S. el 12 de Octubre de 2010; iv)...

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