Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Febrero de 2020, expediente CCF 005700/2019/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 5700/2019/CA2 “BARROS,

MARIANO RAUL c/ OSPLAD s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M.,

Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

M., de de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de Fs. 75/77Vta., en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra.

    S.B., ordenando a la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), respecto el Sr. M.R.B., la cobertura integral del tratamiento con rehabilitación –con modalidad de internación- en el Centro de Rehabilitación San Juan de Dios.

    Para así decidir, consideró que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva, que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección constituía un bien en sí mismo, que a su vez resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Por otro lado, tuvo en cuenta las prescripciones médicas realizadas por los galenos tratantes.

    En este sentido, refirió que en las presentes actuaciones se encontraba la indicación específica extendida por el médico tratante del Sr. B., quien era el responsable de la atención de su salud y se 1

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA

    encontraba en mejor posición para prescribir determinado tratamiento y que no había ningún informe técnico y científico que refutara dicha estrategia médica.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. La recurrente se agravió, considerando que el magistrado de grado había ordenado la cobertura integral del costo del tratamiento de rehabilitación,

    cuando su mandante había solicitado en el informe circunstanciado que se limitara hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Puso de relieve que la sentencia dispuso que brindara la cobertura sujeta a los valores del mercado que fijara el Centro de Rehabilitación San Juan de Dios sin los límites fijados por el citado nomenclador, dejando a la obra social librada a los aranceles que estableciera dicha institución.

    Hizo hincapié en que el concepto de cobertura integral no implicaba que su representada estuviese obligada a aceptar un costo superior a los valores del Nomenclador definido por el Ministerio de Salud.

    Expuso que la obra social debía garantizar de manera razonable la cobertura de la totalidad del universo de afiliados, desarrollando una política prestacional adecuada y previsible a través de sus prestadores propios o contratados, y en todos los Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 5700/2019/CA2 “BARROS,

    MARIANO RAUL c/ OSPLAD s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M.,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    casos conforme los valores asignados por el Ministerio de Salud.

    Refirió que otorgar al beneficiario la cobertura integral del valor facturado por dicha institución atentaba directamente contra el principio de solidaridad que regía el funcionamiento de la obra social, cuyo patrimonio era sostenido por el aporte de sus afiliados.

    Destacó que los montos fijados en el nomenclador eran contestes con el valor que facturaba dicho establecimiento y que, en efecto, correspondía al módulo “Rehabilitación-Internación”, el cual otorgaba a la actora la cobertura sin causarle perjuicio alguno, debido a que dichos montos tenían un valor equivalente.

    Expresó que nunca hubo una negativa por parte de la obra social que diera lugar al inicio de las presentes actuaciones, por lo que entendió que no correspondía la imposición de las costas.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del 3

    ...

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