Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 30 de Marzo de 2016, expediente FMZ 022028043/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22028043/2007 BARROS, LUIS VALENTIN C/ ANSES En Mendoza, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo

los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.;

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22028043/2007/CA1, caratulados:

BARROS, L. V. c/ A.N.S.E.S. S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD

,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto

a fs. 52 contra la sentencia obrante a fs. 46/50 por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar a la

demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo que

ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme las consideraciones expuestas en el

considerando III de la presente, con particular referencia al precedente de la CSJN ”Elliff

Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la

Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y

reajuste del mismo conforme los considerandos de esta resolución y que la suma resultante

de las diferencias que emerjan de las liquidaciones practicadas se abonen al reclamante

dentro del plazo establecido en la ley Nº 26153. III. Determinar la movilidad de los haberes

previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha de adquisición del

derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “S., María del

Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent del 17/5/2005)”, conforme lo manifestado en el

considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 la movilidad

de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el considerando IV, en

función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por

el INDEC. V. Se ordena pagar en favor del reclamante las diferencias entre los haberes

percibidos y los recalculados conforme las pautas precedentes, con más los intereses a la tasa

Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8397826#148635243#20160307132857575 pasiva según se ordena en el último párrafo del considerando IV. VI. RECHAZAR la

excepción de prescripción de haberes planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el

considerando respectivo. VII. LAS COSTAS se imponen en el orden causado. (arts. 21 y

22 de la ley 24463. VIII. REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de

la siguiente manera: Dr. O., por la parte actora, patrocinante en la suma de $

2.000, y por la demandada, Dra. C., en el doble carácter, en la suma de ($

2.000) por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y

conc. de la ley 21.839”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y González

Macías.

obre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara S

Subrogante, Dr. H., dijo:

I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron

iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo sentencia en

fecha 8/6/2011 (v. fs. 46/50)

II.Contra dicha resolución, cuya parte resolutiva ha sido transcripta

al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 52 la representante de la parte

demandada (ANSeS) y fundó a fs. 61/65.

La representante de ANSES expresó agravios, oportunidad en la que

sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” ordenó ajustar el haber inicial del

actor conforme al Índice señalado en la Resolución 140/95, sin la limitación temporal

referida en dicha norma.

Refiere que el sistema de la ley 24.241 introdujo modificaciones

sustanciales en el régimen previsional argentino, las que implicaron cambios importantes en

los requisitos para acceder al sistema y a la modalidad de la administración del sistema

previsional.

Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8397826#148635243#20160307132857575 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Indica que el actual régimen de reparto descarta el principio de

proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad, para asentarse

sobre el pilar de la solidaridad horizontal y vertical, ya que a menores salarios, mayor es la

prestación en términos de sustitución.

Destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva

determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes obrados cuál

es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el haber

inicial.

Cita el fallo “J. c/ ANSES s/ Reajustes de Movilidad

que considera aplicable al caso de autos.

Menciona también que no corresponde que se ordene el ajuste de

remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa fecha, la Ley 23.928 de

(Convertibilidad de Austral) prohibió todo mecanismo de indexación y aplicación de

índices.

En su siguiente agravio menciona la movilidad aplicada en la

sentencia, según el fallo “S. M. del C. c/ ANSES p/ Reajustes Varios”

(17/05/2005), y “B. c/ ANSES p/...

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