BARROS, LAURA NOEMI c/ ZONA OESTE SALUD S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha29 Noviembre 2022
Número de expedienteCNT 038599/2015/CA001
Número de registro6523

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 38599/2015

AUTOS: BARROS, L.N. c/ ZONA OESTE SALUD S.A. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 5/5/2022, que hizo lugar a la demanda promovida, se alzan las demandadas U.O.M.R.A.,

Zona Oeste Salud S.A y O.S.U.O.M.R.A. a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente al Lex 100 y replicados por la contraria. En cuanto a las apelaciones interpuestas por la parte actora contra lo resuelto el 26/5/22 y la incoada por la perito contadora no cabe expedirse por cuanto fueron desestimadas a través de lo resuelto por providencias del 7/6/22 y 13/5/22, respectivamente, sin que dichas resoluciones desestimatorias hubiesen merecido cuestionamiento alguno por lo que cabe juzgar que llegaron firmes y no resultan susceptibles de revisión en esta Alzada.

Se queja UOMRA por la condena que le fue impuesta ya que niega vínculo laboral alguno con la reclamante. Se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 LNE y art. 2 de la ley 25323. Critica la tasa de interés determinada en el fallo por considerarla excesiva y por la aplicación retroactiva del Acta 2658. Apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en su conjunto y a la perito contadora.

Zona Oeste Salud S.A. se agravia porque la sentenciante de grado hizo lugar al reclamo interpuesto en su contra pues considera que no le asistió derecho alguno a la actora a considerarse despedida. En orden a ello, se queja por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de los restantes rubros diferidos a condena. Apela la imposición de costas y por altos la totalidad de los honorarios regulados en autos a los profesionales intervinientes (letrados y perito contadora). Cuestiona la tasa de interés dispuesta por el a quo por juzgarla excesiva y, en particular, critica la aplicación del RIPTE.

Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, OSUOMRA se queja por la condena impuesta en su contra pues sostiene que no guardó relación laboral alguna con la aquí

reclamante. Critica la condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 LNE y art. 2 de la ley 25.323. Objeta la tasa de interés determinada en el fallo por juzgarla excesiva y por la aplicación retroactiva del Acta 2658. Por último, apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en su conjunto y a la perito contadora por considerarlos altos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal analizaré en primer término la queja de Zona Oeste Salud S.A. destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto admitió la acción por despido entablada en su contra pues entiende que no le asistió derecho alguno a B. para considerarse despedida. Señala que la actora dio por finalizado el vínculo de manera maliciosa e improcedente. Cuestiona la forma en que fue valorada la prueba. Sostiene que la actora se encontraba debidamente registrada en cuanto a su fecha de ingreso y categoría y no era de aplicación el convenio colectivo de sanidad pretendido por la actora sino el CCT 260/75 ya que prestó servicios en el Policlínico Regional Eva Perón donde se brindan prestaciones a los afiliados de la OSUOMRA, por lo que el convenio aplicable es el propio de la obra social por el que se rige todo el personal que labora en el policlínico. En orden a ello, critica la conclusión de la a quo en cuanto a la registración y a la diferencias salariales que fueron viabilizadas.

Considero que la queja esbozada por la recurrente no logra conmover lo resuelto (conf. art. 116 LO).

Hago esa afirmación porque de los términos del fallo cuestionado se desprende que la Sra. Juez a quo no sólo tuvo por acreditados los incumplimientos atribuidos a la accionada en la misiva del 4/11/2013 (CD 395971995)

-vinculados al supuesto incorrecto registro de la fecha de ingreso y categoría, extremo éste último que dio lugar también a su reclamo por diferencias salariales derivadas del desempeño de su real categoría prevista en el CCT 122/75 y el adicional nocturno contemplado también en dicho régimen correspondiente- en base a la valoración de la prueba testimonial rendida en autos sino que se basó en una serie de argumentos que no aparecen rebatidos a través de una crítica concreta y razonadas tal como lo exige la norma citada.

En efecto, obsérvese que respecto de la fecha e ingreso la a quo puso de “que los dichos de la testigo R. no fueron impugnados”, que la accionada “no ofreció prueba alguna para desvirtuar la fecha de ingreso denunciada por la actora”, quo “de la prueba documental adjuntada por la accionante (la que se encuentra reservada en el Anexo 6703) se desprende que, en su primer recibo de sueldo oficial -el que data del mes de julio del año 2008-, se consignó que el pago referente a la Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

disposición del artículo 12 de la ley 17.250 (por la que se debe indicar la fecha en que se efectuó el último depósito de las contribuciones y de los aportes retenidos en el período inmediatamente anterior) fue del mes de abril de 2008 y se efectuó en el Banco de la Nación Argentina en fecha 4/06/08; lo que demuestra que la propia codemandada ZONA

OESTE SALUD S.A. confeccionó un recibo de sueldo donde admitió la existencia de pagos anteriores a la fecha de registración” y que “...de los recibos de sueldo acompañados por la parte actora, también se advierte que uno de ellos se confeccionó por un período de pago anterior a la fecha de ingreso que consta en él –ver recibo identificado con el Nº 3, donde se observa: “período de pago: GRATIFICACION AC.

26/05/2008”. Sin embargo, ninguna de estas consideraciones medulares del decisorio aparecen rebatidas en la especie.

Adviértase que en lo que concierte al supuesto incorrecto registro de la categoría, la a quo no sólo se valió de la testimonial rendida en autos sino que también resaltó concretamente respecto del testimonio de R. que “dicha declaración testimonial resulta complementada por la presunción del art. 55 de la LCT, cuya operatividad fuera señalada al analizar la prueba pericial contable en el precedente Considerando –cfr. lo dispuesto por la reciente reforma del art. 54 de la LCT

mediante la Ley 27.321-, ello en virtud de que no fuera...

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