Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Agosto de 2018, expediente CIV 093321/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 093321/2011/CA001 Juzg. N°65 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2.018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BARROS HUGO RAMON Y OTRO C/ TTE AUTOMOTOR PLAZA SACI LINEA 129 INT 762) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 93321/2.011, respecto de la sentencia dictada a fs. 777/803, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

I., D.S., F..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia en la que la señora juez de primera instancia: Rechazo la pretensión articulada por C.H.B., contra Transporte Automotor Plaza SACI e hizo extensivo el efecto liberatorio a su respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajero. 2) Hizo lugar parcialmente a la pretensión promovida por el Sr. H.R.B. y C.E.A. contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  3. Condenó a Fecha de firma: 24/08/2018 la demandada a abonarle al Sr. H.R.A. en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12238357#214058154#20180822093236060 B. la suma de $ 487.400 y a C.E.A. la suma a $ 684.200. La suma total que deberá abonar la demandada es de $

    1.171.600. Se alzó la citada en garantía, la actora y la demandada. P. agravios a fs. 843/845, 846/863 y 868/873 que fueron contestados a fs. 875/879 y 881/883.

    Conforme surge de la demanda, se presentó el letrado apoderado de los actores H.R.B., C.H.B. y C.E.A.. Manifestó que el 5 de octubre de 2.011, siendo aproximadamente las 8.20 hs.

    el Sr. H.R.B. conducía el automóvil de propiedad del Sr. Cesar H.B., marca Alfa Romeo, modelo 146 td. 2.0, dominio BQW-

    033, en compañía de C.E.A. (que viajaba en el asiento de acompañante).

    Circulaba por la Autopista Buenos Aires-La Plata, en el sentido vehicular sur-norte, hacia C.A.B.A. y a la altura del partido de Quilmas, consecuencia del intenso caudal circulatorio, su rodado se encontraba detenido, cuando el microómnibus de transporte público de pasajeros perteneciente a la línea 129, interno 762, dominio FHA-228, conducido por el Sr. O.A.B., lo choco por la parte trasera.

    Por el violento impacto la unidad arrastró al automóvil varios metros hacia delante agravando los daños que causó la embestida.

    En rigor, se quejan los recurrentes de la procedencia y cuantía de los distintos rubros y la forma en que se aplicaran los intereses.

    Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12238357#214058154#20180822093236060 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C De esta forma, habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

    271 y concs., Código Procesal), habré de examinar liminarmente las quejas vinculadas con los rubros que integran la cuenta indemnizatoria.

  4. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.

    Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que la recurrente no formuló ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la Fecha de firma: 24/08/2018 supremacía constitucional.

    Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12238357#214058154#20180822093236060

  5. RUBROS:

    1. - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

      1. Luego de evaluar la incapacidad física y psicológica del Sr. H.R.B., la anterior sentenciante juzgó equitativo fijar las sumas de $330.000.

      2. Al evaluar la incapacidad física y psicológica del C.E.A., la a-

      quo juzgó equitativo fijar las sumas de $

      510.000.

      Se agravia la citada en garantía por la cuantificación de los daños. Considera que resultan elevados los montos, toda vez que el perito médico a fs. 534/542 no logró objetivar las lesiones, ni determinó si tienen su origen en factores personales y previos al motivo de la litis.

      Por su parte la actora expresa que los montos establecidos en la sentencia, resultan insuficientes por no satisfacer la reparación integral del Sr. B.. Asimismo que no tiene en cuenta que el Sr. H.R.B., pasó de ser sostén económico de familia a un ser humano sin trabajo y sin capacidad psicofísica para obtenerlo.

      Agrega que, los daños graves provocados por el siniestro en Carina, la sentenciante no ha cuantificado correctamente el valor pecuniario derivado de la incapacidad mencionada.

      Finalmente la demandada expresa que el monto fijado en la sentencia, resulta Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12238357#214058154#20180822093236060 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C desproporcionado conforme a los criterios mínimos de congruencia.

      Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que, como acertadamente lo ha señalado la Dra. Matera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc.

      22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed. Ediar).

      En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos ( conf. CNCiv., Fecha de firma: 24/08/2018 Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12238357#214058154#20180822093236060 Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.

      9/02/2010, n° 12.439).

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

      Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12238357#214058154#20180822093236060 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos...

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