Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Noviembre de 2021, expediente CNT 074920/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 74.920/2017/CA1 AUTOS

B.G.G.D.J.c.R.E. Y

OTROS s/DESPIDO

– JUZGADO Nro. 66-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos a los, en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a SP FILMS SA, PABLO JAVER

SCALELLA y R.O.B., a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales y los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25323 (fs. 219/232).

Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y codemandados físicos B. y S., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 242/244 y fs. 245/247 vta. con réplica a fs. 249/251 y fs. 253/254

vta.

II.- Por razones de mejor orden en primer lugar trataré el recurso de los codemandados B. y S. quienes apelan la decisión del Sr. Juez de grado anterior, al considerar la prueba testimonial para tener por acreditado que el actor ingresó en marzo de 2015, y que por lo tanto el contrato de trabajo fue deficientemente registrado en relación con la fecha de ingreso. Ambos recurrentes señalan, que no se valoró

adecuadamente que los testigos tuvieran juicio pendiente con los demandados.

Llega firme a esta alzada, que el despido directo tuvo lugar el 29 de mayo de 2017 y que la codemandada SP FILMS SRL, no corroboró las circunstancias enunciadas en el distracto, a saber “problemas financieros” y que las mismas, no le fueran imputables a la sociedad empleadora (art. 247 de la LCT).

Luego, el actor invocó en el escrito inicial, que su contrato de trabajo estaba deficientemente registrado en relación con su fecha de ingreso. Señala que el 2 de marzo de 2015, comenzó a prestar tareas para SP FILMS SRL, en la categoría que corresponde a “vendedor B”. Mientras que los codemandados SP FILMS SRL y el codemandado P.J.S. desconocieron el extremo invocado por el actor, y esgrimieron que el ingreso tuvo lugar el 16 de enero de 2016.

El sentenciante de primera instancia otorgó

suficiente fuerza probatoria a los testimonios brindados por C. y Chirinos Fecha de firma: 24/11/2021

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

30953414#310208346#20211124135840801

Poder Judicial de la Nación Peña, a fin de acreditar la fecha de ingreso. Sin embargo, las señaladas declaraciones fueron cuestionadas por los codemandados.

Así C., prestó declaración a instancias de la parte actora y afirmó que conoció al actor porque fue compañero de trabajo, y a los codemandados físicos BIONDI y SCALELLA porque fueron jefes de la empresa SP FILMS S.R.L donde trabajaban. Asimismo, el dicente señaló que era operario en el depósito de la sociedad desde noviembre de 2011 hasta mayo de 2017, “(…) el actor entró en marzo de 2015 hasta mayo de 2017 que se fueron todos juntos de allí, el actor estaba en la parte de ventas, lo sabe porque era compañero de trabajo, el actor estaba arriba a veces en la caja,

atención al público, era vendedor, el actor tenia horarios de 9 a 15hr y a veces de 15 a 21hr con un franco rotativo, las ordenes de trabajo se las daban los demandados, lo sabe porque estaba allí y escuchaba, era lo mismo para todos,

no sabe cuánto ganaba, les pagaban los jefes del mismo modo que a todos en mano los viernes, en la oficina de adentro del negocio les pagaba, lo sabe porque presenciaba, había días que los pagaban a todos juntos o a veces ellos bajaban, no sabe si le hacían firmar algo al actor, dejó de trabajar porque les habían dicho que la empresa cerraba y entraba en quiebra“ (fs. 187/188).

Por su parte CHIRINOS PEÑA, cuyo testimonios fue propuesto por la parte actora, el testigo refiere que prestó servicios como administrativo por la empresa demandada y dijo que “Conoce a la actora porque trabajaron juntos en la demandada. Conoce al demandado BIONDI

ROBERTO EMILIO porque es uno de los dueños de la demandada. Conoce al demandado S.P.J. porque es uno de los socios dueños de la demandada. Conoce a la demandada SP FILMS S.R.L porque es la empresa donde trabajaban. El testigo trabajó para la demandada desde febrero de 2013 hasta marzo de 2017 cuando fue el despido, era administrador, de 9 a 18hr de lunes a viernes, el actor entró allí en marzo de 2015 a marzo /mayo de 2017 cuando se lo despidió, era vendedor el actor, lo sabe porque estaba en la parte administrativa y sabía la funcionalidad del negocio y junto con S. hacían los recibos de sueldo y los pagos que estaban mal cargados…

(fs.

189).

Cumplida la síntesis de las declaraciones testimoniales, observo, que la codemandada SP FILMS SRL las impugnó por cuanto ambos testigos tenían juicio pendiente contra los aquí demandados (fs.

191/vta.).

En cuanto a la circunstancia de que los testigos tengan juicio pendiente con las partes del litigio, considero que las misma no es idónea para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no los invalida.

Así concluyo, y he sostenido en (SD Nro. 93905, del 18 de marzo de 2014, en autos “T.J.C.c.S. s/Despido”

del registro de esta Sala), que “en la inteligencia de que si en el medio laborativo un mismo factor puede afectar a todos los trabajadores, esto de por sí no podría descalificarlos cuando unos declaren en el juicio de los otros,

porque de otra forma no podrían disponer nunca de la prueba testimonial al ser precisamente ellos los únicos que conocen la situación.

La misma reflexión aplico cuando se trata de dependientes de la empleadora, que son las únicas personas de las que esta dispone cuando desea probar circunstancias relacionadas con el medio Fecha de firma: 24/11/2021 laboral.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “En uno y en otro caso se trata de los únicos testigos disponibles necesariamente, de otro modo solo podrían declarar terceros ajenos al vínculo de trabajo y por lo tanto de muy pobre valor para las causas.”

Este criterio lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impedían de otro modo que aún la empleadora no pudiese tampoco acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.

En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.

Justamente, solo el codemandado B. ofreció las declaraciones de dos testigos, H. y Lorencio, mas no comparecieron. Por lo tanto, al codemandado B. se le tuvo por decaído el derecho de valerse de las declaraciones mencionadas. (fs. 209).

Por lo tanto, reconozco plena eficacia convictiva a los testimonios otorgados por C. y C.P., pues resultan concordantes, precisos y verosímiles, ya que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, y tomaron conocimiento de los hechos que relatan en forma directa (arts. 386 y 456 del CPCC).

Por otra parte, observo que la pericia contable no pudo producirse a causa de la parte demandada, y ello provocó que resulte aplicable la presunción que emerge del art. 55 de la LCT y, en consecuencia,

corresponde tener por ciertos los datos de la relación laboral denunciados por la actora en su escrito de inicio, tales como la fecha de ingreso, extremo corroborado por las declaraciones testimoniales reseñadas anteriormente.

Por lo tanto, considero que la prueba testimonial producida en autos, y la presunción del art. 55 de la LCT resultaron suficientes para acreditar que el actor el 2 de marzo de 2016 ingresó a prestar tareas para la codemandada SP FILMS SRL, por ello auspicio confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

  1. El codemandado B. se considera agraviado por la condena solidaria, en su carácter de socio SP FILMS SRL.

    En el caso el mismo resultó acreditado que es socio de SP FILMS SA desde mayo de 2011 en que operó la cesión de acciones o cuotas suscriptas e integradas de la sociedad nombrada, que le efectuó L.D.P. (ver fs. 140/145).

    También desde la mayo de 2011 ostenta el carácter de socio gerente.

    Asimismo, tal como se señaló precedentemente, el actor acreditó el deficiente registro del contrato de trabajo respecto de la fecha de ingreso.

    A efectos de analizar este segmento del recurso,

    corresponde señalar que la presente causa se resuelve en plena vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), el que encuentro que resulta aplicable en forma inmediata.

    Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Fecha de firma: 24/11/2021 Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

    El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

    Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

    K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la...

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