Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 10503/07

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 10503/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73158 SALA

  1. AUTOS: “BARROS,

    JUAN CARLOS C/ ESTABLECIMIENTO GRÁFICO IMPRESORES S.A. S/

    DESPIDO" (JDO. Nº 11).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 469/478) ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 482/485 y fs. 487/496 vta. La parte actora contestó agravios (fs. 498/499 vta.).

  3. Se agravia la demandada porque el señor juez a quo tuvo por acreditada la existencia de pagos fuera de registración. Afirma que el sentenciante efectuó una valoración errónea de la prueba testimonial rendida. Cuestiona, también, que se hubiera concluido que no existió abandono de trabajo. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por entenderlos elevados.

    Por su parte, el actor se queja porque el magistrado de grado tuvo por cumplida la obligación de entrega de certificados de trabajo con datos que, a su entender, no resultan verídicos. Asimismo crítica el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT,

    del salario correspondiente al período 19/12/2006- 8/1/07 y de la integración del mes de despido. Manifiesta que el señor juez a quo omitió dar tratamiento al planteo subsidiario respecto de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323. Apela el rechazo del reclamo de encuadre en la categoría N.. 8 del CCT 60/89 y de las horas extras y plus por horas nocturnas. Se agravia, además, por la desestimación de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 y, en tal sentido señala que no puede otorgarse validez a los registros contables de la demandada. Cuestiona el monto fijado en el decisorio de grado en concepto de salario abonado fuera de registración. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados. Solicita, también, la indexación de los créditos y pide se declare inconstitucional el art. 4 de la ley 25.561.

  4. En el escrito de inicio, el actor manifestó que cumplió turnos rotativos mensuales en el horario de lunes a sábados de 6 a 14, de 14 a 22 y de 22 a 6 y dos domingos mensuales, “realizando (turno nocturno) 49 horas extraordinarias mensuales de las cuales 1 era con un recargo del 50% y 48 con un recargo del 100%. Respecto de los restantes turnos rotativos (a saber: 6 a 14 y 14 a 22 hs.), las horas suplementarias ascendían a un total de 38, resultando con un recargo del 50% 18 h. y con un recargo del 100% 20

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    hs.” (v. fs. 5). Agregó que la accionada no abonaba la bonificación convencional por nocturnidad del 15% ni los rubros remuneratorios por horas extraordinarias tanto con recargo del 50% como del 100%. En cuanto al salario, sostuvo que la demandada abonaba una remuneración mensual de aproximadamente $ 1.703,06 a través de recibo legal “con más la suya de $ 1.000 promedio que eran pagados en forma clandestina imputables a básico de empresa”. En cuanto a la categoría, afirmó que: “las tareas del actor consistían en el manejo de la máquina S., sección stamping, revistiendo la categoría de oficial estampador. En razón de la naturaleza de dichas tareas, el actor revestía la categoría laboral N.. 8 según lo dispuesto por la norma convencional citada, contrariamente a la categoría consignada en el recibo de haberes por parte de la empleadora, a saber N.. 6” (v. fs. 5).

    La demandada, por su parte, sostuvo que la relación laboral se encontraba correctamente registrada, que el actor se desempeñó como oficial estampador, en la categoría 6, conforme el CCT 60/89 y que percibía un salario de $ 1.610 (v. fs. 96). En cuanto a la jornada laboral, manifestó que –tal como denunció el actor- éste cumplía tareas bajo el sistema de turnos rotativos y que el régimen de trabajo por equipos, en la medida que se respete el límite horario en tres semanas y se gocen los descansos compensatorios,

    no da derecho a remuneraciones complementarias (punto c), fs. 98/99 vta.).

  5. Coincido con el sentenciante en que se encuentra probado que el actor percibía parte de su remuneración fuera de registración.

    En efecto, los testigos que declararon a propuesta del accionante fueron coincidentes y concordantes al describir la modalidad de pago implementada por la empresa y dieron cuenta de que efectivamente el Sr. B. percibía parte de su salario “en negro”.

    Así, el testigo K. (fs. 207/vta.) –quien dijo ser compañero de trabajo del actor-

    declaró que: “ …el dicente ganaba algo de tres mil pesos, lo que pasa es que ganaban algo en negro y como tenían la misma categoría con el actor era similar el sueldo..que más o menos la mitad del sueldo era en negro y la otra en blanco, eso era casi generalizado, aclara que era así porque todo el mundo en la demandada cobraba en negro…”. Agregó que: “

    …más o menos por el día 20 del mes pasaba una persona de recursos humanos (señor S.F.) pagando máquina por máquina la parte en negro (es decir la que les daban en mano), que la otra quincena, la pagaban por el banco…que cuando les pagaban la parte en negro, el que lo hacía iba con una caja con la plata y decía el nombre (en el caso del dicente), y le decía por ejemplo al testigo tenés $1500 en mano y el dicente le debía firmar un papelito (era algo así como un vale: que decía la cantidad cobrada y el nombre del que cobraba y ahí debía firmarlo…que se instrumentaba el pago del actor de la misma forma que la del dicente, lo sabe porque lo veía cuando pasaba F. con la plata…”.

    En igual sentido, el testigo M. (fs. 208) -quien también dijo haber trabajado Poder Judicial de la Nación -3-

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    junto con el actor- dio cuenta de que los día 20 de cada mes se les abonaba una suma de dinero en concepto de “anticipo” y que debían firmar un recibo común.

    Estos testimonios resultan convincentes porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen en tanto fueron compañeros de trabajo del actor y no manifestaron tener juicio pendiente contra la demandada por lo que cabe asignarles fuerza convictiva (cfr. art. 90 L.O.).

    No controvierten lo expuesto las manifestaciones vertidas por los testigos propuestos por la accionada (G.B., fs. 220/vta.; Valido, fs. 221 y N., fs. 227) porque sólo afirmaron en forma dogmática que se pagaba por medio de cajero automático y que se entregaba recibo de sueldo sin rebatir concretamente el relato de los testigos precitados.

    En consecuencia, considero que debe confirmarse este segmento del decisorio de grado. Asimismo, teniendo en cuenta las tareas cumplidas por B., su categoría laboral,

    el horario de trabajo denunciado, estimo ajustado a derecho el salario tenido en cuenta por el sentenciante de $ 2.200 (cfr. art. 56 L.O. y 56 LCT) en tanto es cierto que ninguno de los testigos declararon en forma asertiva a cuánto ascendía la remuneración del accionante y,

    reitero, dadas las características de la prestación ese monto luce adecuado.

    Sentado ello, coincido también con el señor juez a quo en que no se encuentra configurado en el caso el abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT en tanto el actor expresamente comunicó a la empleadora que retendría tareas hasta que ésta procediera a abonar los rubros salariales adeudados, cfr. art. 1201 del Código Civil (ver al respecto el telegrama obrante a fs. 109).

    En estas condiciones, dado que el distracto se produjo el 8/1/2007 y que la decisión adoptada por la empleadora resultó injustificada, resulta claro que el trabajador tiene derecho a percibir el salario hasta ese momento así como la integración del mes de despido pues puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo en tanto no cumplió en forma efectiva con dicha prestación en virtud de los incumplimientos imputados a la empleadora y que ésta se negó a reconocer. Sin embargo, de la liquidación efectuada en la sentencia de grado se evidencia que el juez condenó a abonar la integración del mes despido tomando en cuenta el mes completo de enero de 2.007 (v. fs. 173) por lo que sólo resta por abonar los días correspondientes a diciembre de 2.006

    El actor reclamó en forma subsidiaria el incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323 (v. punto 9, fs. 9 del escrito de demanda) por lo que dado que se evidencian en el caso los presupuestos fácticos previstos en esa norma -al momento del despido la relación laboral se encontraba registrada de modo deficiente- corresponde hacer lugar a este reclamo.

    En lo que se refiere a la indemnización prevista en el art.16 de la ley 25.561 (cfr.

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    art. 4 de la ley 25.972) no le asiste razón al recurrente porque, efectivamente, la perito contadora constató que la dotación del personal de la empresa al 31 de diciembre de 2.002

    era de 116 en tanto a la fecha de ingreso del actor había ascendido a 137 (v. peritaje contable respuesta g) y h), fs. 415/416). En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 4 de la ley 25.972 que dispone que: “ Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744 y sus modificatorias, a partir del 1 de enero de 2.003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2.002”.

    Repárese que la...

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