Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Julio de 2019, expediente CCF 004106/2004/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 4106/2004/CA1 “BARROS CLAUDIO Y OTROS C/ METROGAS S.A.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Juzgado n° 4 Secretaría n° 7

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se

reúnen en acuerdo los vocales de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados

precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor

G.A.A. dijo:

I.C.B. y M.A.L. de Barros, por sí y en

representación de sus hijos S.E. y M.Á.B. demandaron a

Metrogas S.A. (Metrogas) por el cobro de $213.800, con más los intereses

correspondientes y las costas del juicio, en concepto de indemnización por los

daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de la

intoxicación por monóxido de carbono ocurrida el 14 de junio de 2002 en su

departamento de la calle C. 1816, piso 17, de esta Ciudad. Discriminaron los

rubros peticionados del siguiente modo: a) C.B.: daño físico $ 5.000,

daño moral $ 40.000, daño psicológico $ 10.000 y tratamiento psicológico $

7.200, b) M.A.: daño moral $ 30.000, daño psicológico $ 10.000,

tratamiento psicológico $ 7.200, c) M.Á.: daño moral $ 30.000, daño

psicológico $ 10.000, tratamiento psicológico $ 7.200, d) S.E.: daño

moral $ 35.000, daño psicológico $ 15.000 y tratamiento psicológico $ 7200. Por

último, citaron en garantía a HSBC la Buenos Aires Seguros S.A. (demanda, fs.

109/122).

  1. A fs. 132 asumió la representación promiscua de los dos

    menores la señora Defensora Pública Oficial. Su actuación cesó a fs. 349 por

    haber alcanzado ellos la mayoría de edad.

  2. Metrogas compareció y contestó el traslado de la demanda

    solicitando su rechazo con costas. En primer lugar negó la responsabilidad

    endilgada por los actores. A continuación, admitió que el 24 de octubre de 2001 se

    habían cambiado los medidores de los pisos 14, 15 y 16 por intermedio de la

    empresa BAT S.R.L., sin embargo, descartó la existencia de relación causal entre

    esas tareas y el hecho denunciado en autos. Por último, impugnó la procedencia y

    Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16176569#232958349#20190719121225716 cuantía de los rubros indemnizatorios y pidió que se citara a la firma contratista y

    a su aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” en los

    términos del artículo 94 del Código Procesal (ver. Fs. 142/161).

    El magistrado admitió las citaciones (conf. fs. 183) y BAT S.R.L.

    (BAT) compareció a fs. 198/205 reconociendo que durante varios años había

    realizado distintos trabajos para Metrogas en diferentes pisos y unidades del

    edificio de la calle C.1., sin embargo negó haber tenido intervención en

    los hechos que se analizan. Solicitó el rechazo de la acción, con costas.

    A su turno, se presentaron HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.

    (HSBC) y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (La Mercantil

    Andina). Ambas reconocieron la vigencia de sus respectivas pólizas de seguro (n°

    47.563 y n° 1089290) y pidieron que, para el caso de prosperar la demanda, se

    aplique el límite establecido allí. Por último, adhirieron en todas sus partes a la

    contestación de demanda de sus aseguradas (conf. fs. 169/170 y fs. 231/237).

    El cambio de denominación social de HSBC por la de “QBE

    seguros La Buenos Aires S.A. (QBE) fue acreditado a fs. 338/341.

  3. El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda,

    con costas. En consecuencia, condenó a METROGAS, BAT, QBE y La Mercantil

    éstas dos últimas en la medida de los seguros instrumentados en las pólizas n°

    1089290 y n° 47.563 a pagar solidariamente a los actores la suma de $ 32.000,

    con los intereses indicados en el considerando VI de la sentencia (fs. 900/908).

    Todas las partes apelaron la decisión (fs. 911, 913, 921, 922 y 924

    ver concesiones de fs. 912, 914, 923 y 925). BAT expresó agravios a fs. 948/950,

    mientras que La Mercantil Andina y QBE en conjunto con Metrogas S.A. lo

    hicieron a fs. 951/953 y 954/967 respectivamente; por último los actores hicieron

    lo propio a fs. 968/970 y fs. 971. Ellas dieron lugar a las contestaciones de fs. 973

    y vta., 974/975, 976/977vta., 978/983, 984/985, 986, 987/989 y 990/992.

    La subrogación del suscripto como juez de esta S. surge del

    sorteo resuelto en el Plenario el 16 de abril de 2018, oportunamente registrado y

    publicado.

  4. Las quejas de los actores se circunscriben a la cuantía del

    resarcimiento del daño moral por considerarla exigua, a la subsunción del daño

    psicológico dentro de aquél y al rechazo del rubro tratamiento psicológico (fs.

    968vta./970 y fs. 971).

    Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16176569#232958349#20190719121225716 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Ambas codemandadas (Metrogas y BAT) y las citadas en garantía

    (QBE y La Mercantil Andina) cuestionan la responsabilidad que les endilgó el

    juez y piden el rechazo de la demanda, con costas. Los tres primeros impugnan, a

    todo evento, la procedencia del daño moral (fs. 948/950, fs. 951/953 y fs.

    954/967).

  5. Así planteada la cuestión me expediré, ante todo, sobre la

    admisibilidad formal de las apelaciones a la luz de lo dispuesto por el art. 242 del

    Código Procesal, texto según ley 26.536 (B.O. del 27/11/2009), en orden al monto

    mínimo para apelar.

    1. Recurso de la demandada:

      En los supuestos como el de autos donde existe pluralidad de

      actores considero que, a los efectos de determinar si se supera el límite dispuesto

      por el aludido artículo para la demandada, debe tomarse en cuenta el monto de

      condena individual de cada acción (esta S., causa n° 8162/2016 del 19/02/19).

      En atención a ello, estimo que la apelación del acápite es

      formalmente inadmisible dado que el monto de condena que deben afrontar las

      demandadas es de $ 8.000 por cada actor, suma esta que no supera el mínimo de $

      20.000 aplicable al caso (art. 242 del Código Procesal texto según ley 26.536,

      B.O. 27/11/2009, ver cargo fs. 122vta.). En consecuencia, los recursos de BAT

      S.A., Metrogas S.A., QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y Compañía de Seguros

      La Mercantil Andina S.A. fueron mal concedidos.

    2. Recurso de los actores:

      M.L., M.B., C.B. y S.B.

      reclamaron $47.000, $ 47.000 $ 62.200 y $ 57.200, respectivamente (demanda fs.

      112vta./117 y vta.). El J. admitió la pretensión por un total de $32.000 $ 8000

      para cada uno (conf. fs. 906 y vta. considerando V, daño moral). A los fines del

      art. 242 del Código Procesal, sus agravios están representados por la diferencia

      entre lo pretendido en la demanda y lo obtenido en la sentencia. Ello arroja como

      resultado, en el caso de M. y M. la suma de $ 39.200 cada uno, en el de

      1. $ 54.000 y en el de Sol $ 49.200. Al ser éstos superiores al monto

      mínimo previsto en la norma –esto es, $20.000, las apelaciones de los actores, a

      diferencia de las de sus contrarias, son admisibles y corresponde tratarlas.

  6. Al haber quedado fuera de discusión la responsabilidad

    endilgada a las demandadas, la jurisdicción de este Tribunal quedó restringida al

    Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16176569#232958349#20190719121225716 análisis de los agravios de los actores (art. 271 del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación). Entonces, corresponde abordar las quejas relacionadas

    con el resarcimiento.

    Los agravios concernientes al rechazo de los rubros “tratamiento

    psicológico” y “daño psicológico” (conf. fs. 968vta./970, puntos 3.1 y 3.3) deben

    ser rechazados porque no cumplen con la crítica concreta y razonada del fallo.

    Efectivamente, el escrito no pasa de contener meras discrepancias y generalidades

    carentes de la fuerza argumental necesaria para producir el efecto pretendido por

    el apelante (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    La queja por el monto fijado en concepto de daño moral (conf. fs.

    969vta. punto 3.2) merece correr una suerte distinta de las otras pues la cantidad

    reconocida en la sentencia no es suficiente para resarcir el daño.

    La dimensión del daño moral ha ido ampliándose hasta cubrir este

    tipo de sufrimientos; la progresiva superación del rígido molde originalmente

    establecido encuentra su explicación en la dignidad de la persona (S. III, causa

    nº 13.724/06 cit.).

    Surge de autos que en la madrugada del 14 de junio de 2002

    mientras los demandantes dormían en su departamento de la calle C. ,

    sufrieron un cuadro de intoxicación por monóxido de carbono por el cual tuvieron

    que ser trasladados al Sanatorio Mitre donde fueron atendidos (ver fs. 28/83 y fs.

    432/437).

    Es indiscutible que una situación como la vivida produce una

    alteración en el espíritu y en la psiquis de la persona, los sentimientos que pueden

    asociarse a una experiencia tal son el miedo, la desesperación, la angustia, y,

    también, la tristeza. La circunstancia de encontrarse los padres frente al peligro

    concreto de muerte de sus hijos constituye una circunstancia adicional que debe

    ponderarse a los fines de la cuantificación de éste capítulo.

    En virtud de lo expuesto, considero pertinente elevar la suma para

    enjugar el daño moral fijándola en $20.000, para cada uno de los demandantes

    con más los intereses impuestos por el juez de grado.

    Por ello, propongo al Acuerdo que se modifique la sentencia

    apelada únicamente en cuanto a la suma reconocida por el daño moral elevándola

    al total de $ 80.000, con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil

    y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16176569#232958349#20190719121225716 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Así voto.

    El juez F.A.U. dijo:

    1. Me remito a lo expresado por mi distinguido colega preopinante,

      Dr. G.A.A., en los considerandos I al V y VI.2 del voto que

      ...

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