Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 13 de Marzo de 2012, expediente 2.421/2011

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012

Causa 2.421/2011 - Orden 10.214.

BARROS, C.S. y otros c/ EN –

M.. De Def. F.A.A s/ Ordinario -

Incidente.

Poder Poder Judicial de la Nación Juz.Fed. n. 1 de San Martín– Sec.

  1. CFASM-Sala

    II- Reg. n°74/12 F°154

    °

    S.M., 13 de marzo de 2012.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores,

    contra la resolución de fs. 47/48vta., que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada [cfr. fs. 72/76; art. 198, CPCC].

    En la especie, el actor persigue que se incorpore al concepto sueldo los aumentos otorgados mediante los decretos n.

    388/1994, n. 1104/2005, n. 1095/2006, 871/2007, 1053/2008,

    751/2009. Previo, solicita el dictado de una medida cautelar [v.

    fs. 37vta./40].

    La finalidad del derecho cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia final de la causa. Sin embargo, cuando las consecuencias coinciden con el objeto principal [efecto solapa], son en principio improcedentes como en el caso examinado, por infracción de la garantía defensiva del contrario, porque materialmente es una sentencia condenatoria que excede los límites del conocimiento a primerísima vista [doct.

    art. 18, C.. Nacional]. Sumamos que las medidas cautelares innovativas deben ser adoptadas en forma restrictiva y que el peligro en la demora no se presenta de modo flagrante, por un lado, porque no se advierte un riesgo [en el mantenimiento de la situación de los actores] que convierta en ineficaz o imposible -1-

    la ejecución de una eventual sentencia favorable y, por otro lado, porque las consecuencias que podrían derivar para los accionantes son de estricto carácter patrimonial, pudiendo obtener, en su caso, la pertinente reparación por el medio procesal idóneo en el supuesto de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal les ocasionó un daño injustificado. De modo que, la inexistencia de este requisito importa el descarte de la medida cautelar del art. 230 en función del art. 232 del CPCC [permiso de innovar].

    Por estos fundamentos, el recurso es improcedente y corresponde confirmar la apelada sentencia intermedia [art.

    163,6), CPCC].

    En consecuencia, el Tribunal

    RESUELVE:

    1. ) CONFIRMAR la resolución de fs. 47/48 que rechazó la medida cautelar solicitada por los veinte presentados CARLOS

      SANTIAGO BARROS y otros.

    2. ) COSTAS por su orden atento la falta de intervención de la contraria [arts. 68, 77, CPCC]. REGÍSTRESE, DEVUÉLVASE y NOTIFÍQUESE.-

      ...

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