Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Noviembre de 2009, expediente 25.258/2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009

SENTENCIA Nº 91480 CAUSA Nº 25.258/2008 “BARROS

BARRENECHE PAULA C/ DIMELO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 27-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10.11.2009 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La actora, su representación letrada, los demandados y el Sr. P.C. apelan el fallo de grado (fs.

388/394, 395, 397, 399/410).

Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar los agravios de la actora referidos al rechazo de las diferencias salariales originadas en el erróneo encuadre convencional, pues la trabajadora que se encontraba registrada con la categoría de auxiliar, sostuvo que en realidad era camarera o moza.

Este aspecto del recurso no tendrá

andamiento, ya que las constancias obrantes en autos no permiten tener por probada la prestación de tareas en la categoría denunciada por la actora. En efecto, mas allá de que la accionante no especificó qué tareas cumplía efectivamente en el bar de la empresa demandada (fs. 6/20), los testimonios aportados por la recurrente no avalan su pretensión, pues como señaló la sentenciante, el testigo Orlando no precisó ni describió las tareas que vio realizar a la accionante, mientras que F.,

si bien afirmó que la actora era camarera, incurrió en las mismas deficiencias que el anterior y S., aun cuando señaló algunas tareas correspondientes a los mozos, tales como tomar pedidos o llevar la comida al cliente, también afirmó que la actora fajinaba, es decir, que limpiaba los cubiertos, tareas que corresponden a los auxiliares de camareros (fs. 259, 280 y 319;

arts. 386 y 456 del CPCC).

Por otro lado, los testimonios traídos por los demandados resultan convincentes, visto su concordancia, a fin de tener por probado que la categoría de la actora era la que figuraba en los recibos de sueldo, pues señalaron que veían a la actora que levantaba las botellas de las mesas, limpiaba y ayudaba a atender las mesas, limpiaba y desinfectaba las copas, armaba los servicios, en síntesis, asistía a los mozos (fs. 305/306, 311 y 326/327; arts. 386 y 456 ya citados).

En consecuencia, propongo confirmar este aspecto del fallo apelado.

No habrá de ser mejor la suerte de los demandados en relación con la fecha de ingreso, la extensión de la jornada y el salario.

En mi criterio, la valoración que hizo la sentenciante de las constancias de autos resulta acertada, pues las declaraciones testimoniales de Orlando, F. y S. acreditan que el comienzo de la relación laboral de la actora con la empresa demandada ocurrió hacia fines de 2006 y que el horario de trabajo de aquélla era mucho más extenso que el efectivamente reconocido por la empleadora (fs. 259/260, 280/281 y 317/318).

Respecto de esta última cuestión también se expidieron los testigos traídos por los demandados, quienes afirmaron que en el bar que explotaba la empresa accionada trabajaban hasta las 4 o 5

o incluso 6 de la mañana, que dependía de la cantidad de gente,

que laboraban hasta que se retirara del local el último cliente,

sin exceptuar a la actora de dicha prestación. Por otra parte,

resulta contradictorio sostener que la actora se retiraba a la 1

hs. si se tiene en cuenta que la accionante como auxiliar de las camareras debía asistirlas mientras éstas trabajaban (fs. 305/306,

307/308, 311, 326/327; arts. 386 y 456 del CPCC).

Los demandados no controvierten en forma eficaz las sólidas conclusiones de la juzgadora relativas al rechazo de las impugnaciones deducidas por los accionados respecto de los testimonios de Orlando y de Sosa (fs. 277 y 323/324), pues los testigos coincidieron en señalar no sólo la época en la que la reclamante comenzó a prestar servicios en el bar “El Único”, sino también que su jornada de labor se extendía más allá de la 1 hs.;

además, los deponentes explicaron en forma satisfactoria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirieron el conocimiento de los hechos que relataron y que revelan que los presenciaron personalmente, siendo del caso destacar que la declaración prestada por F. que, en lo que aquí interesa,

se condice con las restantes, no mereció observaciones ni impugnaciones de ninguna naturaleza. Respecto del testigo S.,

además, la circunstancia de que éste celebró un acuerdo conciliatorio ante el Seclo con la demandada Dimelo SA en enero de 2008, es decir a más de un año antes de la celebración de la audiencia testimonial, no lleva a entender que el deponente estuviera comprendido en las generales de la ley (fs. 319/324;

arts. 386 y 456 ya citados).

Por ello, cabe tener por registrado en forma deficiente el contrato de trabajo habido entre la actora y la empresa Dimelo SA y por acreditado el derecho a percibir las diferencias salariales originadas en la extensión de la jornada de trabajo, pues la accionada abonaba una suma sensiblemente inferior a la que le correspondía a la trabajadora y no reconocía el salario por trabajo en horario nocturno. Estos hechos, respaldan en mi criterio, la decisión rescisoria de la trabajadora, pues los incumplimientos de la empleadora fueron de una gravedad tal que no consentían la prosecución del vínculo laboral (artS. 62, 63, 242

LCT).

Llego a tal conclusión aun cuando la actora no logró acreditar la totalidad de los incumplimientos denunciados en su carta documento N° 933389225 del 14.3.2008 mediante la cual comunicó el despido, pues cuando se invocan varias causas para justificar la ruptura del contrato laboral basta la demostración de una de ellas para que la ruptura dispuesta resulte ajustada a derecho si se trata de un incumplimiento contractual que, por su 2

gravedad, impide la continuidad de la relación (conf. art. 242 de la L.C.T.; en sentido análogo, SD Nro. 84.631 del 19.3.2003

G., R.P. c/ Golden Chef S.A.

, SD Nro. 85017 del 15.7.2003 “R., A.H. c/S., M.E.”, del registro de esta Sala).

Por lo expuesto, propongo mantener lo decidido en estos aspectos y declarar abstracto el tratamiento de las quejas de los accionados relativas al progreso de las indemnizaciones derivadas del despido, el agravamiento indemnizatorio previsto por...

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