Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Julio de 2019, expediente CAF 034759/2008/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 34759/2008 B.M.S. c/ BCRA- s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos, en los autos caratulados “BARRON, M.S. c/ BCRA – y otros s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 348/351 vta. la jueza de la anterior instancia decidió rechazar la demanda deducida por la actora contra el Banco Central de la República Argentina por nulidad de contrato y daños y perjuicios.

    Luego de reseñar los argumentos de las partes, abordó las defensas de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por la demandada. Al respecto, se remitió al dictamen del Ministerio Público F., obrante a fojas 341/346, cuyos fundamentos compartió y dio por reproducidos. En función de ello, hizo lugar a tales defensas. En cuanto a las costas, las impuso a la actora vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

    Cabe consignar que el demandado actuó como síndico liquidador de una entidad financiera que había quebrado (denominada Viviendas Cenit Argentino SA de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros Fines y que mediante Resolución Nº 566/96 dispuso subastar bienes inmuebles y cesiones de derechos, acciones y obligaciones sobre inmuebles de propiedad de entidades financieras que fueron declaradas en quiebra. En ese contexto, el Sr. S. presentó

    una oferta en sobre cerrado respecto de un inmueble ubicado en Lomas Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10564008#239420619#20190715094919913 de Z., cuya titularidad correspondía a la entidad financiera antes mencionada, oferta que fue aceptada por conducto de la Resolución Nº

    24/99 dela Subgerencia General de Liquidaciones de Entidades Financieras. Luego de ello, se firmó una escritura de aceptación de derechos y acciones sobre el juicio “Viviendas Cenit Argentina c/ Conti, S.E. s/ ejecución hipotecaria” (Expte. Nº 7975/89), que tramitó

    ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 37. Con posterioridad, con fecha 24/08/2000, la actora recibió una cédula en la que se la intimaba al pago de $ 57.739,76 en concepto de honorarios regulados en favor de un letrado por su actuación profesional en la ejecución hipotecaria.

    La actora sostuvo que tomó conocimiento de que, en esas actuaciones, la entidad en liquidación había adquirido el inmueble en subasta por compensación, tomando posesión, pero que nunca se había concretado la instrumentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la transmisión del dominio. Con esa base, sostuvo que el Banco Central demandado era responsable por la imposibilidad de concretar el acto jurídico de escrituración del inmueble y que correspondía declarar la “nulidad de todo lo actuado” y restituir el importe abonado, con más los intereses y responder por los daños causados.

    Al examinar las defensas de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por el demandado, la jueza de grado se remitió a los fundamentos del dictamen del Ministerio Público F.. Allí se consideró aplicable jurisprudencia relativa a la responsabilidad de los liquidadores, y concretamente sostenía que los actos del liquidador son realizados en representación de la entidad liquidada, a la que se imputan los actos ulteriores de cumplimiento de esa operación de venta. Por consiguiente, la F. consideró que era procedente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Central. En subsidio, examinó el planteo de prescripción, y sostuvo que era aplicable el plazo bienal del artículo 4037 del Código Civil entonces vigente. En función de ello, tomando en cuenta la fecha de la escritura de cesión de derechos a favor de la actora (que data del 1/07/1999), de la última carta documento (del 5/12/2000) y la fecha de Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10564008#239420619#20190715094919913 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V interposición de la demanda (18/12/2008), el plazo se encontraba holgadamente vencido.

    Sobre la base de esos argumentos, la jueza de grado hizo lugar a ambas defensas de la demandada. Impuso las costas del proceso a la actora sustancialmente vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. En cuanto a los correspondientes a la dirección letrada y representación legal del BCRA, los fijó en la suma de $

    30.000, mientras que los del perito ingeniero civil los estableció en $

    2.500.

  2. Que a fojas 352/353 apeló por bajos sus honorarios el perito designado en autos, el que fue concedido a fojas 355.

    De los fundamentos de dicho recurso se confirió traslado a las partes. La demandada lo contestó a fojas 356/357, mientras que la actora hizo lo propio a fojas 359.

    Por su parte, esta última también dedujo recurso de apelación contra la sentencia de grado, y también contra las regulaciones de honorarios allí realizadas (fs. 354), recursos que fueron concedidos a fojas 355.

  3. Que elevadas las actuaciones a esta instancia, a fojas 364/369 expresó agravios la actora.

    En primer lugar, se agravió por considerar que la sentencia no cumplía con las formalidades intrínsecas. En este apartado, desarrollado a fojas 364/366 vta. -es decir, una parte sustancial del memorial-, cuestiona el decisorio por entender que no es completo, ni legítimo y carece de lógica (v. fs. 366). Consideró que la sentencia no contiene fundamentación, porque “la fundamentación debe ser circunstanciada y proporcionada a la clase de sentencia y tipo de proceso en que recae y en virtud de la índole de las cuestiones fácticas a valorar y jurídicas a resolver” y que “debe bastarse a sí misma, no debe ser aparente” (v. fs. 366/vta.).

    Como segundo agravio, afirmó que la sentencia carecía de fundamentación por remitirse al dictamen fiscal.

    Objetó que en dicho dictamen si transcribió jurisprudencia en torno a la defensa de falta de legitimación para obrar, pero que “no se ha realizado Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10564008#239420619#20190715094919913 la operación intelectual...

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