Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Abril de 2018, expediente CNT 015307/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 15307/2017/CA1 “BARROJO FERNANDO MOISES C PREVENCION ART SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada , con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs.90/92, y réplica de fs. 94/99, contra la sentencia de fs.88/89, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.6/21 presentó su demanda la parte actora, en procura de una indemnización por accidente contra Prevención ART SA en el marco de las Leyes 24557 y 26773.

Relató que comenzó a trabajar el día 4 de enero de 2010 para la Policía Federal Argentina, desempeñándose como “Cabo”, efectuando tareas como personal policial especializado en la lucha contra el delito de narcotráfico en la División Antidrogas de San Ramón de la Nueva Oran Salta.

Aclaró que el día 9 de noviembre de 2016, en oportunidad de encontrarse conduciendo la motocicleta de la repartición policial, la misma sufre un desperfecto mecánico en su rueda delantera ocasionándole la pérdida de equilibrio, sufriendo fuertes golpes en su pie izquierdo, hombro izquierdo y dolor en su columna vertebral, a la altura de las cervicales, además de múltiples escoriaciones. Mencionó que fue realizada la denuncia a la ART, quien reconoció el sinestro, recibiendo atención médica a través del prestador de la ART Sanatorio Guemes SRL, diagnosticándole politraumatismo, escoriaciones múltiples, traumatismo de tobillo, restándole importancia a las demás lesiones sufridas en su hombro izquierdo y columna vertebral. Así, luego de un breve tratamiento la demandada procedió a otorgarle el alta médica, sin reconocerle incapacidad laboral.

A posteriori, a fs.40/80 contesta Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, quien opuso excepción de incompetencia territorial, invocando que tiene su domicilio legal, real y su casa central en la Ruta Nacional Nº 34 KM 257 de la Ciudad de Sunchales Provincia de Santa Fe. Mencionó que el contrato de Afiliación con la PFA fue celebrado en la Ciudad de Sunchales Provincia de Santa fe.

Ofreció prueba y solicitó el rechazo de demanda.

La juez de instancia anterior, acogió la excepción de Fecha de firma: 24/04/2018 incompetencia planteada por la accionada, y se declaró incompetente para Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA causa.

entender en la Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29522014#204549275#20180424092058695 Poder Judicial de la Nación Para arribar a tal conclusión, la Juzgadora compartió lo dictaminado por el Ministerio Público, y sostuvo que la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la Ley 19550, armonizando con lo normado por el art. 153 del Código Civil y Comercial, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iuris et de iure” que es allí donde se domicilio la persona jurídica.

Recalcó, la ausencia de los presupuestos previstos en el art.

24 L.O. (fs.88/89).

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpuso el accionante, quien se agravió porque la a quo se apartó de lo establecido por la ley 18.345, siendo que la relación laboral del personal policial se desarrolla de manera alternada entre las distintas dependencias que posee la fuerza de seguridad, la cual queda en la calle M. 1550 de CABA, y donde todo personal perteneciente a la fuerza de seguridad debe reportarse. Expresó que la Sentenciante hace una interpretación errónea de la normativa aplicable, siendo que la ley de seguros habilita al damnificado a interponer la demanda ante el Juez el lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, siendo que la ART posee un domicilio en esta Ciudad en el que fue notificada la demanda, y que no existen razones para una interpretación restringida del art. 118 de la ley 17418.

Luego, a fs.104, en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo, señáló que llega firme a esta Alzada que la sede legal de Prevención ART SA, se ubica en la ciudad de Sunchales, P.. de Santa Fe, y tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O , ( arg. arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil y 152 del Cód.

C.. y Com. Nac.; ver Dictamen Nro. 19496 del 11/4/96 en autos “Abregú

Marcos Emérito c Productos Sic S.A. s Despido” del registro de la Sala I).

Destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo una interpretación del concepto de “domicilio” inserto en el art. 118 de la Ley 17.418, en coherencia con lo sostenido precedentemente( ver, sentencia del 13/9/2011 en autos: “C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora Fiscal, Dra.

M.A.B. de G.); criterio del cual esa S. se ha apartado ( ver, entre muchos, dictamen Nro. 57.413del 31/5/2013, en autos “G.C. c Prevención ART SA s Accidente- Ley Especial” Sentencia Interlocutoria Nro.

63.007 del 2/7/2013).

Al respecto, cabe tener presente en primer término, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a Fecha de firma: 24/04/2018 adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29522014#204549275#20180424092058695 Poder Judicial de la Nación derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que...

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