Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 047586/2015/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 47586/2015
(Juzg. N° 28)
AUTOS: “BARROCA R.L. C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA
S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo deducido viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales del 7/6/23 y 14/6/23 que merecieron respectivas réplicas.
Analizaré en primer término el recurso de apelación interpuesto por la accionada que cuestiona, en primer término,
la procedencia de la acción en los términos del art. 29 de la LO.
Al respecto, cabe señalar que la impugnación no es viable ya que de conformidad con el art. 116 de la LO la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. (dir), “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p- 660,
F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Nación, t. I, p. 837; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c.,
DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”), siendo que no cumple con dicho mandato el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT,
1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT,
1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT,
1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT,
1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT,
1999-A-82).
En el caso particular, la accionada se limita a expresar en términos genéricos la disconformidad con lo decidido en grado pero sin referir y efectuar un análisis concreto y pormenorizado de la prueba de autos que avale su postura y lleve a una modificación de lo resuelto.
Seguidamente, la demandada se queja por la condena a la entrega de los certificados de trabajo del art. 80 de la LCT,
agravios que no tendrá favorable recepción.
En ese sentido, advierto que Guia Laboral adjunto, al contestar demanda, las certificaciones de los servicios y aportes efectuados, la obligación de entrega impuesta por el art. 80 de la LCT debe considerarse satisfecha, pues la instrumental acompañada (ver fs. 45/49) tutela adecuadamente los derechos previsionales del accionante siendo que la solidaridad debe funcionar en forma tanto activa como pasiva (ver art. 834, CCCN). Por otra parte, no resulta viable transformar el litigio laboral en un proceso destinado al acatamiento del régimen de seguridad social ya que este debe tramitar por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador (CNTr. Sala I, sent.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
Def. nº 93.428, 3/4/19, “Crevani c/ Air SRL”; Sala VI, sent.
28/6/21, “Corral c/ Galeno ART S.A.)
Por último, el cuestionamiento referido a la aplicación del Acta 2764/ de la CNAT, debe ser desestimado.
Las tasas acordadas por esta Cámara en las Actas 2601,
2630, 2658, tiene como objetivo compensar la rentabilidad frustrada y actuar como factor conminatorio de cumplimiento.
En lo que hace al acta emitida por esta Cámara, cabe recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,
sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,
el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,
según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,
Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;
L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,
ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,
señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.
459).
Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,
A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)
aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,
encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento por lo que, cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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