Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 28 de Septiembre de 2021, expediente FRE 010089/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10089/2019

BARROCA, L.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL PEN

MINISTERIO DE SEGURIDAD DIRECCION NACIONAL DE

GENDARMERIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 28 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARROCA, L.R. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL P.E.N. MINISTERIO DE SEGURIDAD DIRECCIÓN NACIONAL DE

GENDARMERIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expte. FRE

10089/2019/CA1, procedente del Juzgado Federal N° 2 de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 151/156 se presentan los actores y promueven demanda contra Gendarmería N.ional a fin de que se les abone la suma que consideran les corresponde percibir en carácter de derecho al otorgamiento de un préstamo en las condiciones establecidas en el Decreto 1897/85 y Resolución N° 500/85 del Ministerio de Defensa que fuera concedido sólo al personal en actividad en tres cuotas, a partir del mes de octubre de 1985, hasta el 31 de marzo de 1991. Así

    también solicitan se regularice el Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) en virtud de los años no transitados en la Jerarquía de Voluntario II (Gendarme II) conforme lo establecido por el art.

    2404 de la ley 19.101. Asimismo, peticionan la incorporación al concepto sueldo de sus haberes, con carácter “remunerativo” y “bonificable” las sumas percibidas por los decretos N° 1307/12, N°

    246/13 y 854/13. Aducen la innecesaridad del reclamo administrativo por encontrarse las fuerzas armadas y de seguridad fuera del régimen de la ley 19.549. Cita fallo “D.” de la CSJN.-

    Corrido traslado de la demanda es contestada por Gendarmería N.ional a fs. 89/100 vta., oportunidad en la que interpone excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción.-

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 107/109 la parte actora contesta el traslado de las excepciones opuestas.-

  2. Que a fs. 111/112 la Sra. jueza de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la actora, posponiendo la regulación de los honorarios para la oportunidad en que los interesados así lo requieran. Declaró abstracta la excepción de falta de legitimación activa.-

    Para así decidir, tuvo en cuenta la aplicación del art. 25

    de la ley 24.447 aunado a la imposibilidad de tomar como cierto el desconocimiento del denominado “préstamo”, porque si bien el Decreto 1897/85 no fue publicado en el Boletín Oficial, en esa fecha -1985-

    los actores se encontraban en actividad y debieron tomar conocimiento del mismo cuando percibieron las sumas a través del recibo de haberes. En relación a la prescripción de los decretos peticionados por la actora señaló como aplicable el plazo de dos (2)

    años previsto por el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la N.ión.-

  3. Disconforme con lo decidido en origen, los actores interpusieron recurso de apelación a fs. 113, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 114, siendo fundado a fs.

    115/118. Corrido el pertinente traslado, fue replicado a fs. 120/121

    por la parte contraria. A fs. 122 se radica la causa ante esta Cámara de Apelaciones y se llama Autos para resolver.-

    Los apelantes se agravian en los siguientes términos:

    Transcriben parte de la sentencia sosteniendo que el decisorio impugnado es arbitrario, que erróneamente decreta que la demanda interpuesta (único acto interruptivo) se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo bienal y ordena su archivo. Que asimismo se ha omitido el tratamiento de la violación de la garantía constitucional de la igualdad (art. 16 de la C.N.) y de propiedad (art. 17 y ccdtes. de la C.N.), efectuada sobre la base de que se habría pagado a otros agentes en la forma pretendida en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas. Considera que estas omisiones lesionan el artículo 18 de la Constitución N.ional, en lo que a la motivación refiere.-

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Aducen que la Administración no desconoce el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas (Dictamen N° 80523), atento que las mismas revisten el carácter de “haber”. Invoca fallo de la CSJN in re “M., M.H.c..N. s/cobro de pesos”,

    (sentencia del 06/06/89).-

    Destacan que “los actores nunca recibieron pago alguno por las asignaciones reclamadas y la Administración no opuso excepción de pago ni mucho menos adjuntó comprobante alguno al respecto”

    (sic).-

    Afirman que el juzgador omite considerar que en la presente litis existe una acumulación objetiva de pretensiones que amerita su apertura a prueba y su tratamiento diferenciado en oportunidad de dictar sentencia definitiva.-

    Manifiestan que sus pretensiones son que: a)se regularice el Suplemento por Antigüedad de Servicios (S.A.S), en virtud de los años no transitados en la Jerarquía de Voluntario

  4. b) Se incorpore al haber mensual el aumento del D.. 1897/85 y Resolución Nº 500/85 del Ministerio de Defensa; c) Se incorporen al haber, con carácter “remunerativo” y “bonificable” las sumas de los D.s. Nº

    1307/12, 246/13 y 854/13. Que estas normas se encuentran vigentes y no prescriptas como decreta el juzgador.-

    Señalan que la excepción de prescripción debe oponerse al momento de contestar la demanda, mientras que el art. 346 del CPCCN

    ...

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