BARRO, JOSE VICENTE c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 24 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 008687/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 57926
CAUSA Nº 8.687/2015/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 26
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “BARRO, JOSÉ VICENTE C/ GALENO A.R.T.
S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente ocurrido el 15 de julio de 2014, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
La accionada cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses al capital de condena y, sobre esta USO OFICIAL
cuestión, asevera que dichos accesorios deben ponderarse desde la fecha de la sentencia o, en su defecto, desde la fecha en la que fue notificada la pericia médica, pues recién en dicha oportunidad las partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso. Asevera que la ley 24.557, en su formulación, no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias allí fijadas sino a partir del momento en el que las aseguradoras incurren en mora, la cual no puede producirse sino a partir de la determinación de la naturaleza laboral del accidente o del carácter profesional de la enfermedad y del porcentaje de incapacidad invalidante, a lo cual añade que la normativa aplicable indica la imposición de intereses recién luego del transcurso del término de quince días desde la notificación del dictamen que determina la existencia de una contingencia cubierta y de las respectivas secuelas invalidantes.
También dice agraviarse porque el Juzgador de la sede de grado ordenó aplicar al sublite lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuestiona la validez constitucional del precepto y, en su relación, alega que lo resuelto impone una actualización del crédito que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial para su mandante, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador. Aduce que el Código Civil y Comercial vigente ratificó como regla general la prohibición del anatocismo, la que se fundamenta en un criterio de moralización del derecho,
para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor. Asimismo, alude al criterio sustentado por la Corte Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio. Sostiene que la posibilidad de capitalizar intereses en los supuestos en los que la obligación es demandada judicialmente resulta criticable, pues ello fomenta la promoción de juicios y representa una presión para el deudor, quien de tal modo ve afectado su derecho de defensa en juicio. Manifiesta que ello constituye un injusto e injustificado despojo al patrimonio del deudor con el consiguiente beneficio del acreedor y que, por tal motivo -en su tesis-, los jueces deberían interpretar en forma muy restrictiva ese supuesto de anatocismo y, a lo sumo, aplicar la capitalización una sola vez, en la fecha de la demanda y no así en forma periódica y por períodos exiguos. Puntualiza que el anatocismo se encuentra vedado por nuestro orden público, pues afecta el derecho de propiedad del deudor debido a la desmesurada consecuencia patrimonial que provoca. También objeta la aplicación al caso del Acta de esta Cámara Nro. 2764, pues -según afirma- vulnera el principio de irretroactividad, puesto que la notificación de la demanda de autos se produjo con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Por todo ello, solicita que se modifique la sentencia y que se deje sin efecto la capitalización de intereses allí ordenada.
Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos excesivos.
Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa la accionada a fin de conseguir que se revierta lo resuelto en grado en materia de intereses, no han de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, de la lectura del pronunciamiento recurrido, se extrae sin hesitación que el Juez de grado dispuso la aplicación de intereses al capital nominal de condena desde la fecha del infortunio -esto es, desde 15 de julio de 2014- y no así desde el alta médica, como lo señala la recurrente en su apelación.
Y bien, desde mi punto de vista y tal como se resolvió en la anterior sede, los intereses deben aplicarse desde la fecha en la que sucedió
el siniestro, puesto que el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la incapacidad que porta con motivo del infortunio y, por ende, que se le abone la respectiva prestación dineraria, circunstancia que, a mi juicio, hace nacer la obligación de pagar intereses desde la fecha en la que el trabajador se vio privado de disponer libremente de su indemnización.
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Nótese que, conforme surge de los términos del pronunciamiento recurrido, el Magistrado interviniente, para fijar el capital de condena -el cual no resultó materia de recurso-, tuvo en cuenta las remuneraciones informadas por la A.F.I.P. correspondientes al año anterior al accidente acaecido el 15 de julio de 2014 -v. fs. 194 del expediente digital-, así como la edad que el actor tenía a esa fecha y, en tales condiciones, estimo que el punto de partida del cómputo de intereses debe ser coincidente con la fecha en la que se estableció el valor histórico de la deuda, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo convierta al crédito en irrisorio.
Esta solución, por otra parte, se ajusta a lo dispuesto en el art. 2º
de la ley 26.773, la que se hallaba ya vigente cuando sucedió el infortunio de autos y dispone que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”, a la par que resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente USO OFICIAL
A., R.A. c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ accidente - ley especial
-sentencia del 3 de septiembre de 2019- y también se adecua a lo normado en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma ésta que establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio, a todo lo cual he de añadir que los intereses no solo se dirigen a compensar la depreciación monetaria, sino también -como dije- la privación del capital que sufrió el damnificado por no poder disponer del capital desde que se originó la deuda.
Por lo tanto, propicio que se confirme la sentencia en este punto.
Tampoco encuentro admisibles los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado, en los términos previstos en el art.art. 770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas en el Acta Nro. 2764...
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