Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Junio de 2019, expediente CNT 041923/2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 41923/2012 JUZGADO Nº 13 AUTOS: “B.V.E.A. c/ NEWSAN S.A.

Y OTRO s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones indemnizatorias y salariales articuladas en el inicio, viene apelada por ambas partes.

    A fs. 388/392 se alza la empleadora, contra la decisión que ordenó el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados del despido, alegando que el crédito del actor ya fue cancelado. Seguidamente cuestiona el encuadramiento convencional establecido en grado, la tasa de interés, la vinculación causal y/o concausal entre la afección incapacitante del actor y las tareas cumplidas en su favor, así como el quantum resarcitorio e insiste en el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por su parte.

    A fs. 393/405, la aseguradora impugna el monto indemnizatorio de la incapacidad laboral por elevado, el sustento fáctico en que se fundó la extensión de Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20159542#236609967#20190607085455905 responsabilidad civil a su parte, la fecha de inicio del cómputo de intereses, su tasa y los honorarios por altos.

    A fs. 406/409 el actor se queja porque considera exigua la reparación monetaria obtenida por el daño material y moral padecido, que no alcanzó al daño psicológico. También se opone a la fecha de inicio del cómputo de los intereses y a las regulaciones de honorarios.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta el perito médico a fs. 412.

  2. La queja de la co-demandada New San S.A., referida al pago de las sumas reclamadas por el actor, se advierte meramente retórica.

    No es verosímil suponer que la recurrente desconoce la normativa implementada para la cancelación del pago de los rubros salariales e indemnizatorios prevista en el Capítulo IV de la Ley de Contrato de Trabajo, en particular lo dispuesto en los artículos 138 y 149.

    De allí que las menciones relativas a asientos efectuados por su parte, de los que pudo haber dado cuenta el perito contador, no pueden tener ninguna incidencia al juzgar la efectiva satisfacción del pago.

    En tales términos, la pretensión debería ser desestimada.

  3. Distinta suerte habrá de conseguir la parte empleadora, en cuanto se agravió por las tareas del actor, la actividad de la empresa y el convenio colectivo aplicable.

    El actor pretendió, con éxito ante la Señora Juez de grado, la aplicación del C.C.T. 40/89 que nuclea a los trabajadores ocupados en el transporte de carga por Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20159542#236609967#20190607085455905 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII automotor, en base a las tareas de carga y descarga que dijo haber cumplido para su empleador.

    Sin embargo, su pedido omitió que la actividad que regula esa normativa convencional se vincula con el servicio propio y específico que brindan las empresas del ramo y no los que prestan terceras compañías que utilizan esa modalidad de transporte. En ese andamiento resultarían varias situaciones, en que cualquier trabajador, independientemente de la actividad que su empleadora desarrolle, por el mero hecho de utilizar determinados instrumentos o servicios de trabajo, necesarios para su función principal, se encuentre comprendido en múltiples convenciones colectivas a la vez. Para evaluar el encuadramiento pertinente, me remito a lo expuesto en párrafos precedentes sobre el objeto de las empresas demandadas. En ese marco, se ha soslayado lo resuelto por esta Cámara en el fallo plenario “R.L. c/

    Química Estrella S.A.”, del 22.03.1957 que establece que, para dirimir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir responder al interrogante acerca de qué

    convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral, lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada. De allí que resulte indebido aplicar en forma analógica el convenio colectivo de los camioneros, que peticiona el demandante, a trabajadores que no se hallan comprendidos en él (artículo 16 L.C.T.)

    Los convenios colectivos no pueden exceder el ámbito material de aplicación y, por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción.

    El Convenio Colectivo 40/89, que se firmó entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas y las entidades empresarias del autotransporte de cargas más la Cámara de Agentes Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20159542#236609967#20190607085455905 Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, dispone en su artículo 2.2 que su aplicación se circunscribe a los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor.

    Desde esta perspectiva, la pretensión relacionada al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR