Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Agosto de 2017, expediente CNT 047227/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.034 CAUSA N°

47227/2013 SALA IV “BARRIOS RUBEN OSCAR C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL” JUZGADO N° 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) El actor (fs. 182/186 vta.) y la demandada (fs. 187/190) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 177/179 y aclaratoria de fs. 191)

que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557).

II) El trabajador se agravia, en primer término, porque el fallo omitió considerar los factores de ponderación.

La objeción resulta atendible, pues, efectivamente, la Sra. Jueza de grado se limitó a sumar los porcentajes de incapacidad determinados en los peritajes médico y psicológico, pero pasó por alto lo informado en el primero de ellos, que asignó a los factores de ponderación un total del 27% (15% por dificultad para las tareas habituales, 10% por necesidad de recalificación y 2% por edad, cfr. fs. 149 I in fine). La minusvalía se eleva entonces al 52,13% de la t.o. (41,05% x 1,27)

III) Asimismo cuestiona el actor el ingreso base mensual (IBM)

empleado en la sentencia. La queja merece acogimiento, pues, en función de los datos obrantes a fs. 65/66, el importe correcto sería de $

12.513,84, conforme el siguiente detalle:

Agosto 2011 (18 días) $ 4.435,36 Septiembre 2011 $ 13.002,73 Octubre 2011 $ 11.980,92 Noviembre 2011 $ 11.102,09 Diciembre 2011 $ 26.488,00 Enero 2012 $ 5.375,05 Febrero 2012 $ 13.368,48 Marzo 2012 $ 10.062,32 Abril 2012 $ 13.501,16 Mayo 2012 $ 10.888,54 Junio 2012 $ 14.917,01 Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20009084#186765029#20170828095832900 Poder Judicial de la Nación Julio 2012 $ 8.338,28 Agosto 2012 (13 días) $ 6.788,48 INGRESO ANUAL $ 150.248,42 IBM (IA / 365 x 30,4) $ 12.513,84

IV) El actor se agravia también porque el fallo omitió condenar a la demandada al pago de la compensación dineraria adicional de pago único que establece el art. 11. Inc. 4, “a” de la ley 24.557.

Le asiste razón al apelante, pues, dado que –conforme lo sugerido más arriba- la incapacidad que posee es mayor al 50% e inferior al 66% de la t.o., tiene derecho a la citada compensación adicional, que, a la fecha del accidente (13 de agosto de 2012) ascendía a la suma de $ 80.000 (art. 11.4.”a” ley 24.557 y dec. 1694/2009).

V) El “cuarto agravio” del actor, referente a la falta de determinación de la tasa de interés aplicable ha devenido abstracto en función de la aclaratoria dictada a fs. 191.

VI) El demandante se queja también porque la sentencia no aplicó la modificación incorporada por el art. 11 de la ley 27.348 respecto del cálculo del ingreso base mensual y de los intereses.

La queja no merece trato favorable, pues, el art. 20 de la ley mencionada en último término establece con absoluta claridad que “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”, que se produjo el 5 de marzo de 2017.

En cambio, el accidente de autos se produjo –como señalé más arriba- el 13 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, por lo que, como lo ha sostenido esta S. en casos similares al presente, el precepto en cuestión resulta inaplicable al sub lite (cfr., entre otras, S.D. 102.724, del 27/06/2017, “A., J.D. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”).

Como lo ha establecido esta Cámara en los fallos plenarios nro.

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