Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Octubre de 2019, expediente FCT 003431/2016/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vista: Esta causa caratulada: “B., R.J.D. y otros c/ Ministerio de
Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación c/ Resol. N° 287 s/Amparo Ley
16986”, E.. FCT 3431/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;
Considerando:
1 Que, se inició la presente acción de amparo contra la Resolución N° 287 de la
Secretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación, de fecha 16 de mayo de 2016. A través de esa Resolución se homologó el
Acuerdo suscripto entre la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) y el Subdirector del
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), que dejó sin
efecto el Convenio Colectivo de Trabajo N° 1453/15 E y consideró extinguida la relación
laboral de los trabajadores de dicho Registro ingresados entre el 23 de enero de 2012 al 21
de marzo de 2016.
2 Que, los autos son elevados para entender en el tratamiento de los recursos de
apelación promovidos por el demandado obrantes a fs. 151/154 vta.; 193/196 vta.; 256/266
vta; 341/343 y 361 y vta.
Al folio 369 se llamó al Acuerdo para resolver los recursos de apelación
promovidos por la accionada, providencia que quedó firme y consentida y habilita la
competencia de esta Alzada.
3 El primero de los planteos se ha interpuesto para cuestionar la resolución de fs.
140/142 que decretó medida cautelar disponiendo la inaplicabilidad respectos de los
actores de la Resolución N° 287/16 cuestionada en autos, ordenando a la demandada
mantenga en plena vigencia respecto de los actores del Convenio Colectivo mencionado y
cada uno de los contratos que los vincula con RENATEA como ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Se agravia el demandado afirmando que los actores no se encuentran legitimados
para iniciar la acción, toda vez que no fueron quienes suscribieron el Acta Acuerdo
homologada por la autoridad de aplicación mediante la Resolución en crisis, sino que
Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28511507#246256182#20191008072303823 delegaron su representación en la entidad sindical (UPCN) que defiende y tutela sus
derechos.
Refiere que no se cumplimenta con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 26854, en
tanto el objeto de la cautelar coincide con el del fondo de la cuestión, produciéndose un
prejuzgamiento.
Critica lo decidido porque se consideró acreditada la verosimilitud en el derecho, y
no se ha demostrado en autos que los actores hayan perdido la fuente de trabajo, ya que no
fueron despedidos, limitando así los efectos de un acto administrativo (Res. METSS
287/16) que se presume legítimo y goza de fuerza ejecutoria.
Agrega que, respecto al peligro en la demora el juez proyecta subjetivamente el
futuro de los actores con motivo de una eventual pérdida de trabajo, la cual reitera que no
ha sucedido. Aclara que la solvencia económica del codemandado (Estado Nacional) no se
halla en discusión, de modo que cualquiera sea lo que se resuelva siempre podrá ejecutarse.
En relación a la garantía de estabilidad del empleado público infiere que el CCT
1453/15 E, estableció una serie taxativa de causales objetivas sin contemplar la de
desaparición o muerte del ente y que en los casos no previstos por el CCT, la LCT es la
que resulta de aplicación. Remarca que la LCT establece la garantía de estabilidad
impropia, con derecho a una indemnización. Sin embargo, dice que también el CCT
1543/15 E contempla una indemnización para el trabajador, por lo que no resultaría
aplicable la de la LCT, sino la prevista en el Convenio colectivo suscripto por UPCN y
RENATEA.
Destaca que no se vulneraron los derechos de los actores y que, en este sentido, la
medida decretada es exorbitante y desproporcionada.
Critica la pseudo amenaza cursada por el sentenciante en caso de incumplimiento
(intervención justicia penal y astreintes).
Que, habiéndose concedido el planteo a fs. 172, fue contestado a fs. 173/174 vta.
Indica la parte actora que su presentación es para solicitar resguardo de su derecho
a trabajar vulnerado con la firma del Acta 287/2016 entre UPCN y RENATEA. Dice que
es inevitable confundirse los objetos de las medidas cautelares y del fondo de la acción,
pero que ello no implica que el magistrado adelante criterio respecto de lo que decidirá en
la cuestión de fondo, y a efectos de cualquier menoscabo patrimonial se otorga
Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28511507#246256182#20191008072303823 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES contracautela. Refiere que en autos se configura la amenaza inminente de perder derechos
garantizados por nuestra Constitución Nacional y así el requisito de la verosimilitud se
encuentra configurado en el caso de autos. En cuanto al peligro en la demora, destaca que
si bien los actores siguen en sus respectivas funciones, es inminente el despido. Aduce que
los trabajadores dependen de la Administración Pública Nacional, pues el Registro
(RENATEA) funciona en jurisdicción del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad
Social y en razón de ello no se puede arrasar con los derechos de los trabajadores sin más
trámite que abonar una indemnización. Hace mención a que la cautelar tiene por finalidad
la tutela de derechos de naturaleza alimentaria razón por la cual no se aplica el plazo de
vigencia. Respecto a la invocada pseudo amenaza, alega que las sanciones conminatorias
constituyen herramientas para el juzgador a fin de garantizar el cumplimiento de sus
decisiones.
4 A fojas 193/196 vta. obra el recurso de apelación contra la resolución de fs. 185
que, en lo esencial, ordenó ampliar la medida cautelar, disponiendo la reubicación de los
amparistas en su dependencia local y, respecto a la actora L.A.I., en la oficina
de empleo de Santa Lucía que depende del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, reconociendo antigüedad, categoría revistada y remuneraciones.
Expresa como agravios la identidad del objeto entre la...
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