Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Octubre de 2019, expediente FCT 003431/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

Vista: Esta causa caratulada: “B., R.J.D. y otros c/ Ministerio de

Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación c/ Resol. N° 287 s/Amparo Ley

16986”, E.. FCT 3431/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;

Considerando:

1 Que, se inició la presente acción de amparo contra la Resolución N° 287 de la

Secretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

de la Nación, de fecha 16 de mayo de 2016. A través de esa Resolución se homologó el

Acuerdo suscripto entre la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) y el Subdirector del

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), que dejó sin

efecto el Convenio Colectivo de Trabajo N° 1453/15 E y consideró extinguida la relación

laboral de los trabajadores de dicho Registro ingresados entre el 23 de enero de 2012 al 21

de marzo de 2016.

2 Que, los autos son elevados para entender en el tratamiento de los recursos de

apelación promovidos por el demandado obrantes a fs. 151/154 vta.; 193/196 vta.; 256/266

vta; 341/343 y 361 y vta.

Al folio 369 se llamó al Acuerdo para resolver los recursos de apelación

promovidos por la accionada, providencia que quedó firme y consentida y habilita la

competencia de esta Alzada.

3 El primero de los planteos se ha interpuesto para cuestionar la resolución de fs.

140/142 que decretó medida cautelar disponiendo la inaplicabilidad respectos de los

actores de la Resolución N° 287/16 cuestionada en autos, ordenando a la demandada

mantenga en plena vigencia respecto de los actores del Convenio Colectivo mencionado y

cada uno de los contratos que los vincula con RENATEA como ente autárquico en el

ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Se agravia el demandado afirmando que los actores no se encuentran legitimados

para iniciar la acción, toda vez que no fueron quienes suscribieron el Acta Acuerdo

homologada por la autoridad de aplicación mediante la Resolución en crisis, sino que

Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28511507#246256182#20191008072303823 delegaron su representación en la entidad sindical (UPCN) que defiende y tutela sus

derechos.

Refiere que no se cumplimenta con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 26854, en

tanto el objeto de la cautelar coincide con el del fondo de la cuestión, produciéndose un

prejuzgamiento.

Critica lo decidido porque se consideró acreditada la verosimilitud en el derecho, y

no se ha demostrado en autos que los actores hayan perdido la fuente de trabajo, ya que no

fueron despedidos, limitando así los efectos de un acto administrativo (Res. METSS

287/16) que se presume legítimo y goza de fuerza ejecutoria.

Agrega que, respecto al peligro en la demora el juez proyecta subjetivamente el

futuro de los actores con motivo de una eventual pérdida de trabajo, la cual reitera que no

ha sucedido. Aclara que la solvencia económica del codemandado (Estado Nacional) no se

halla en discusión, de modo que cualquiera sea lo que se resuelva siempre podrá ejecutarse.

En relación a la garantía de estabilidad del empleado público infiere que el CCT

1453/15 E, estableció una serie taxativa de causales objetivas sin contemplar la de

desaparición o muerte del ente y que en los casos no previstos por el CCT, la LCT es la

que resulta de aplicación. Remarca que la LCT establece la garantía de estabilidad

impropia, con derecho a una indemnización. Sin embargo, dice que también el CCT

1543/15 E contempla una indemnización para el trabajador, por lo que no resultaría

aplicable la de la LCT, sino la prevista en el Convenio colectivo suscripto por UPCN y

RENATEA.

Destaca que no se vulneraron los derechos de los actores y que, en este sentido, la

medida decretada es exorbitante y desproporcionada.

Critica la pseudo amenaza cursada por el sentenciante en caso de incumplimiento

(intervención justicia penal y astreintes).

Que, habiéndose concedido el planteo a fs. 172, fue contestado a fs. 173/174 vta.

Indica la parte actora que su presentación es para solicitar resguardo de su derecho

a trabajar vulnerado con la firma del Acta 287/2016 entre UPCN y RENATEA. Dice que

es inevitable confundirse los objetos de las medidas cautelares y del fondo de la acción,

pero que ello no implica que el magistrado adelante criterio respecto de lo que decidirá en

la cuestión de fondo, y a efectos de cualquier menoscabo patrimonial se otorga

Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28511507#246256182#20191008072303823 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES contracautela. Refiere que en autos se configura la amenaza inminente de perder derechos

garantizados por nuestra Constitución Nacional y así el requisito de la verosimilitud se

encuentra configurado en el caso de autos. En cuanto al peligro en la demora, destaca que

si bien los actores siguen en sus respectivas funciones, es inminente el despido. Aduce que

los trabajadores dependen de la Administración Pública Nacional, pues el Registro

(RENATEA) funciona en jurisdicción del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad

Social y en razón de ello no se puede arrasar con los derechos de los trabajadores sin más

trámite que abonar una indemnización. Hace mención a que la cautelar tiene por finalidad

la tutela de derechos de naturaleza alimentaria razón por la cual no se aplica el plazo de

vigencia. Respecto a la invocada pseudo amenaza, alega que las sanciones conminatorias

constituyen herramientas para el juzgador a fin de garantizar el cumplimiento de sus

decisiones.

4 A fojas 193/196 vta. obra el recurso de apelación contra la resolución de fs. 185

que, en lo esencial, ordenó ampliar la medida cautelar, disponiendo la reubicación de los

amparistas en su dependencia local y, respecto a la actora L.A.I., en la oficina

de empleo de Santa Lucía que depende del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social de la Nación, reconociendo antigüedad, categoría revistada y remuneraciones.

Expresa como agravios la identidad del objeto entre la...

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