Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Marzo de 2015, expediente CNT 035807/2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 35807/2011/CA1 JUZGADO Nº67 AUTOS: “B.P.O. c. LA CAJA ART S.A. Y OTRO s.

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción por accidente laboral, condenando a la ART, en base a la normativa especial, y liberando de responsabilidad a la empleadora. Contra dicha resolución se alzan todas las partes, a tenor de los escritos obrantes a fs. 547 –por la empleadora-,552/558 –por la ART–, y fs.

    559/565 –por la actora-. Dichos agravios fueron respondidos por la actora (fs. 575/578), y por la empleadora (fs. 579/585). Por su parte, el perito contador cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos escasos.

  2. Liminarmente, es dable destacar que la existencia de un episodio traumático -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitida por la empleadora al realizar la denuncia, y por la aseguradora al recibirla y otorgar la correspondiente atención médica, sin rechazar el siniestro en cuestión. Así, la propia empleadora en su escrito de contestación adjunta la copia de la Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 35807/2011/CA1 denuncia formulada ante la ART (ver fs. 113) en la cual comunicó que el actor, el día 02/09/2010 “…manifestó poseer un fuerte dolor en la columna en la zona de la cadera, el cual era de gran intensidad, impidiendo el normal desempeño de su tarea.

    Al indagar al respecto, nos informa que el mismo se inició a raíz de un fuerte tirón que sintió el día 20/08/2010 durante la jornada laboral, fecha en la cual estaban extrayendo raíces de un árbol de gran porte…”. Ello permite sostener que la empleadora reconoce el evento lesivo, como también sus circunstancias –extracción de raíces de un árbol de gran porte- pues si dichas tareas hubiesen resultado absolutamente ajenas al trabajador, no hubiesen dado crédito a sus manifestaciones.

    Siendo así, entiendo que la existencia de un evento lesivo producido por el hecho o en ocasión del trabajo, no forma parte de la controversia. Corresponde entonces analizar la responsabilidad de cada una de las demandadas, atento a los agravios planteados.

    El actor trabajaba como empleado de mantenimiento de un barrio privado, denominado Consorcio de copropietarios club de campo Estancia La Tradición, de la localidad F.Á., Pdo. de M., Provincia de Buenos Aires, y cumpliendo esas funciones, al encontrarse extrayendo raíces de un árbol sintió un gran tirón, causándole días después, un fuerte dolor que le impidió continuar con sus labores. Al respecto, cabe señalar que la empleadora era la dueña o guardiana de las herramientas con las que tuvo que manipular las raíces como así también de las mismas raíces, y por ello, a fin de liberarse de responsabilidad y de conformidad con el artículo 1113 del Código Civil, debió acreditar que el actor tuvo culpa en la producción de su lesión, o que intervino un tercero en el acaecimiento del daño, por el cual no debe responder. Nada de ello surge de autos.

    Establecido que el daño se produce por el riesgo de las cosas de las que se servía el empleador, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido a éste, por efecto Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 35807/2011/CA1 de la presunción de materialidad. Como señalé anteriormente, la demandada no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción y, menos aún fue capaz de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Al respecto, es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el daño producido en ocasión del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, y que la culpa de éste tuvo “aptitud para cortar –totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude el art. 1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor” (CSJN, “Trejo, J.E. c/ Stema SA y otros”, sentencia del 24/11/2009), lo cual no ha sido acreditado en autos.

    Por su parte, cabe recordar que doctrinariamente se ha sostenido que “el hecho de la víctima, en el campo laboral -hasta el presente-, sólo libera al patrón de la responsabilidad por accidente, cuando obedece a culpa grave; empero, si el trabajador optó por la acción civil, el patrón se exime con la prueba de la culpa de la víctima, que equivale a decir, con la demostración que de su parte no hubo violación de los deberes de seguridad” [M.I. –N., Derecho de daños (la prueba en el proceso de daños), Tercera Parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1996, página 63 ].

    Dicho ello, corresponde señalar que la pericia médica es clara al determinar la lesión que padece el trabajador es una “…hernia discal...

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