Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Junio de 2021, expediente CNT 050953/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 50.953/2012 (53.590)

JUZGADO Nº: 1 SALA X

AUTOS: “BARRIOS PEDRO HECTOR C/EXPERTA A.R.T. S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital del 31/08/20 (cuyas copias lucen agregadas a fs. 666/681)

    interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones el 07/09/20 (EXPERTA A.R.T. S.A., ex QBE ARGENTINA A.R.T. S.A.) y el 08/09/20 (TRANSPORTES LA PERLITA S.A.), los cuales merecieron la réplica del actor conforme escritos digitales del 11 y 14/09/20). Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento de comienzo a los agravios formulados por TRANSPORTES LA PERLITA S.A.

    La demandada mencionada cuestiona la decisión “a quo” de condenarla en los términos del art. 1.113 del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa; actual art.

    1.757).

    Ya he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral o plena como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente)

    que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, 1.074,

    1.109, 1.113 y conc. del Código Civil en vigor a la fecha de los hechos que aquí se discuten).

    Ahora bien. El análisis de las pruebas arrimadas al pleito corroboran la la presencia de una vinculación causal entre las labores desarrolladas por el actor y la incapacidad que padece según las conclusiones que arroja el dictamen pericial médico.

    En efecto, los testimonios prestados por C., C., B. y P. son contestes en cuanto a las condiciones laborales desfavorables a las que se encontraba Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    expuesto B. a consecuencia de sus tareas como chofer del transporte público de colectivos para el establecimiento empleador (ver declaraciones de fs. 561/2; 563/vta.;

    54654/vta. y 532/3, respectivamente). De ellos se desprende que el demandante prestó

    servicios de modo repetitivo y rutinario como conductor en unidades que se encontraban en malas condiciones (“el asiento del conductor no se podía mantener fijo, a veces tenía que poner un palo de escoba, tenía que poner un clavo en el soporte para que no se le corra para atrás, la amortiguación en el asiento no existía”; “el sistema de amortiguación de los asientos era malo, teniendo que poner tanto el actor como el testigo un palo bajo el asiento”; “los choferes le ponían un palo para trabar el asiento, lo que era peor porque cuando la unidad provocaba un salto, esto provocaba un golpe seco al chofer”; “los asientos son con tiras de goma y un amortiguador que nunca andaba y les ponían un palo”), que tenían escaso o nulo mantenimiento técnico al ser coches que contaban con varios años y con motores ubicados en el sector delantero del transporte que generaban mucho ruido y calor. Además la falta de suspensión y amortiguación aludida y los desniveles propios de las calles de circulación de los rodados repercutía de un modo dañino en su salud física.

    Estas declaraciones fueron prestadas por personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos que relatan en su condición de choferes compañeros de trabajo del actor, lo cual lleva a otorgarles plena fuerza convictiva y valor probatorio y desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto (arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    La circunstancia que alguno de los declarantes tenga juicio pendiente contra las demandadas no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R.

    Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?

    , en DT 1985-

    B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    En el reseñado contexto probatorio, coincido con lo concluido por la señora juez que me precede en cuanto a que las secuelas incapacitantes del actor según el peritaje médico practicado (ver fs. 465/468 y aclaraciones y ampliaciones de fs. 482/3; 515/7 y 519/29) guardan –reitero- un vínculo causal con las tareas que desarrolló para TRANSPORTES LA PERLITA S.A. que generaron su responsabilidad conforme al art.

    1.113 (actual 1.757) antes citado. Ello es así ya que las afecciones psicofísicas detectadas en el aludido dictamen médico fueron ocasionadas por la actividad riesgosa desarrollada (tareas cumplidas que la califican como “actividad riesgosa”) creado por el medio propio del ambiente de trabajo, la “cosa” productora del daño (ver en igual sentido, C.S.V.,

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    S.D. del 20/11/2013 dictada en los autos “G., R.N. c/General Sweet S.A.

    s/accidente – acción civil”).

    En este sentido he de resaltar que es de público y notorio conocimiento que la labor de chofer de ómnibus de transporte público de pasajeros resulta sumamente estresante para quien la desempeña, lo que permite considerar que la misma resultó hábil para provocar el padecimiento psíquico del actor que también determinó el perito médico en su presentación (S.D. Nº 24294 del 22/10/2015 dictada en los autos “Caldez, Jorge Antonio c/Transporte Automotor Plaza S.A.C.e

    1. y otro...

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