Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Julio de 2017, expediente CNT 023318/2013/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 23318/2013 - BARRIOS M.B. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de julio de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 133/138.
Asimismo, a fs. 130 y vta. y fs. 141 y vta., el Sr. perito médico y la representación letrada de la parte actora, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por la actora con relación al porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de grado llega desierta a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-.
Digo ello por cuanto la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiere la citada norma adjetiva y carece de la entidad recursiva exigida, pues la recurrente no refuta como es debido la totalidad de los argumentos dados por la Sra.
Magistrada para respaldar su decisión, omitiendo de esta forma asumir los motivos precisos en que ésta fundó la conclusión.
En tal sentido, resalto que la apelante soslaya cuestionar una de las premisas fundamentales vertida por la Sra. Juez a fin de desestimar el daño psicológico reclamado –esto es, que la trabajadora incumplió en este punto de la pretensión incoada en el inicio con las directivas que emanan del art. 65 de la L.O., ver en part. el análisis desarrollado a fs.
121/122-.
Desde tal perspectiva, no cabe más que concluir en que los argumentos que introduce la actora –
Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20310948#183192669#20170705120348329 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX relativos en lo sustancial a la valoración del informe pericial médico de autos-, lucen ineficaces a fin de revertir lo decidido en la anterior instancia.
En definitiva, por lo expuesto, propongo declarar desierto este segmento del recurso. Así lo voto.
III- En igual sentido concluyo respecto del agravio que articula la trabajadora con relación al ingreso base mensual receptado en el fallo de grado.
Digo ello por cuanto, más allá de la escueta exposición que aquella efectúa a fs. 137 vta. –donde hace hincapié en que la Sra. Juez soslayó el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. deducido oportunamente-, estimo relevante que la recurrente no individualiza específicamente cuál sería –según su postura- el ingreso base mensual a adoptar, omitiendo de este modo concretar la medida del interés del recurso, lo que incumple las directivas impuestas por el ya citado art.
116.
En este marco no resulta ocioso recordar que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así
tampoco suplir los agravios de las partes, toda vez que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria, principios por los que debe velar.
Por ello –como ya adelanté- corresponde declarar desierto también este segmento de la queja impetrada por la accionante.
IV- Se impone ahora el tratamiento del agravio que formula la trabajadora en torno al ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773 y la aplicación en la especie de la actualización que prevé este cuerpo normativo (RIPTE).
Al respecto considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”
-7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal –en lo sustancial y con relación al tópico que nos ocupa-
sostuvo que “… a) la propia ley 26.773 estableció
Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20310948#183192669#20170705120348329 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes …” y que “… del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”.
En esta línea argumental agregó el Más Alto Tribunal que “… En síntesis, la ley 26.773 dispuso el ajuste mediante el índice RIPTE … a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal …” y que “… El texto del art. 17.5 al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó
margen alguno para otra interpretación.”; no pudiendo dejarse de lado “… la precisa regla que emana de este último precepto legal …”.
Desde tal óptica, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala (ver sent. def. nro.
19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/
Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo principal- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil); lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20310948#183192669#20170705120348329 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado.
Agrego que no soslayo que la accionante peticiona se declare la inconstitucionalidad del art.
17 incs. 5 y 6 de la ley 26.773. Sin embargo, dicho planteo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros) sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…” (vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/
laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017 y “Cacciamale, J.D. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente – ley especial” CSJ 35862/2010/CS1 del 14/03/2017 entre otros).
En consecuencia, desde la óptica de lo hasta aquí expuesto, en razón de que el infortunio de autos se produjo el día 11/9/2012 –esto es, con anterioridad Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20310948#183192669#20170705120348329 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-, en la especie no corresponde aplicar las disposiciones de este cuerpo normativo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.
V- En cuanto a la queja vertida por la accionante por estimar reducidos los honorarios regulados a favor de su representación letrada, advierto que el letrado no apela por derecho propio, sino que lo hace en su carácter de apoderado, careciendo de interés recursivo para tal pretensión, razón por la cual corresponde declarar desierto el recurso impetrado en tal sentido.
Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por el Sr. perito médico en el origen, considero que los emolumentos regulados a su favor lucen razonables, motivo por el que propongo su confirmación (cfr. art.
38 de la L.O. y arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod.
por ley 24.432-).
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