Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Agosto de 2010, expediente 12.072

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - AñoCausa N°M. del 12.0

B.D., C.B. s/ rec. de cas S.I..

Registro n° 1

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.072 del registro de esta Sala, caratulada “B.M., M. y D., C.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P.; ejerce la defensa de D. la señora Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P., y de B.M. el doctor R.A.S.B.; e intervienen como letrados apoderados de la querella los doctores N.O.P. y L.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora A.E.L. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 3577/3639 vta. y 3640/3666 vta. por ambas defensas, contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 de esta ciudad, mediante la que se resolvió: “

I. Rechazar las nulidades interpuestas por el Defensor Público Oficial,

doctor G.M.I., en los términos legales en las que fueran planteadas.

II. Condenar a M.B.M., de las demás condiciones personales consignadas, por ser coautor de los delitos de robo en concurso real con homicidio criminis causae, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inciso tercero, 45, 55, 164 y 80, inciso 7°, del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

III. Condenar a C.A.D., de las demás condiciones personales consignadas, por ser coautor 1

de los delitos de robo en concurso real con homicidio criminis causae, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inciso tercero,

45, 55, 164 y 80, inciso 7°, del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducida por el Defensor Público Oficial, doctor G.M.I., en los términos legales en los que fuera planteado.

(conf. fs. 3533 y vta. -veredicto-, y fs. 359/367

vta. -fundamentos-).

2.- Que concedidos por el a quo los remedios impetrados a fs. 3670,

y radicadas las actuaciones en esta instancia (fs. 3679), los recurrentes mantuvieron sus impugnaciones (fs. 3680 y 3683).

3.- Las defensas invocan en sus recursos el artículo 456, ambos incisos, y 474 del Código Procesal Penal de la Nación.

I.

a) En primer lugar, la Defensa Oficial de C.A.D. señala que la sentencia es nula por falta de enunciación de los hechos.

Ello es así, pues el Tribunal de mérito omitió consignar las conclusiones de las partes, ya que se han reproducido las descripciones de hecho de los requerimientos de elevación a juicio de la querella y el fiscal de la instrucción, pero no lo expuesto por las defensas en sus alegatos.

Considera que “La ausencia de la enunciación del hecho y de expresión del contenido de las acusaciones, lleva a que la sentencia como tal resulte inverificable porque falta el sujeto al que se dirige la motivación”.

En ese sentido, expone que la referida carencia se encuentra conminada con la nulidad (artículo 404, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación).

Concluye que “...era imprescindible que el Tribunal enunciara los hechos, por obligación legal y a efectos de garantizar la defensa en juicio, una de cuyas manifestaciones es la de la congruencia, ahora inverificable”.

Es por ello que solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada y se sustancie un nuevo juicio.

b) Por otra parte, considera que el pronunciamiento impugnado carece de la debida fundamentación (artículos 123 y 404, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Nación) y que, por lo tanto, resulta arbitraria.

Entiende que toda la prueba acumulada en las presentes actuaciones es indiciaria. En primer lugar, señala que no es cierto que, unos 2

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minutos después del hecho, su asistido prestó su teléfono celular a B.M. para contactarse con una empresa de ómnibus para que éste pudiera viajar a Paraguay, pues se ha demostrado que su aparato móvil se hallaba en las cercanías de su domicilio particular, en el barrio de Villa Lugano.

Por otra parte, indica que el a quo responsabilizó a D. argumentando que tanto él como los restantes pintores conocían el edificio -y en particular el departamento de la víctima, en el cual la ventana corrediza no cerraba bien- y además porque el día del hecho no había personas ajenas al inmueble.

Refiere que dicho razonamiento es arbitrario, pues no se valoraron los testimonios que dieron cuenta que la ventana no presentaba anormalidad alguna. Tampoco se analizaron los dichos de los allegados a la víctima que pusieron de manifiesto que otras personas poseían llave de su departamento, quienes no podían descartarse como posibles autores del homicidio de M.F..

Asimismo, destaca que los sentenciantes tampoco descartaron de manera contundente la versión de D., quien refirió que al momento del hecho se encontraba realizando tareas de pintura en otro departamento del edificio en cuestión.

En otra línea de argumentos, hace notar que si bien el Tribunal tuvo por acreditado que el hecho ilícito se llevó a cabo mediante la intervención de dos personas, ello no encuentra sustento con lo demostrado durante el debate.

Agrega en ese orden que “...la insistencia en que dos personas han perpetrado el hecho ... es el único elemento concreto que permite vincular a D. personalmente con el hecho atribuido a su coencausado B.M.”.

Aduna que no hay elemento de prueba alguno que permita demostrar que D. tenía conocimiento acerca de que B.M. poseía el chip del teléfono perteneciente a la víctima; y que sólo la insistencia del a quo en que ambos imputados se hallaron juntos en todo momento es la razón por la cual se responsabiliza a su defendido, “...como si no fuera posible que en determinado momento del día cada uno de ellos efectuara cierta tarea separado del otro”.

Refiere también que “...no se sabe como entró M.F. a su departamento, nadie la vio, ni sola ni acompañada, a ningún horario. El Tribunal desecha la posibilidad de que hubiera ingresado con su agresor, sin prueba alguna, salvo la sospecha que recae sobre D. y B.M.”.

Por lo expuesto precedentemente, señala que la prueba analizada a 3

lo largo del debate no alcanza para justificar una sentencia condenatoria.

c) Bajo las pautas establecidas en el inciso 1° del artículo 456 del ordenamiento procesal, cuestiona la calificación legal asignada al hecho imputado a D., y por el cual resultara condenado.

Expresa que “...los hechos descriptos en las acusaciones no permiten arribar a aquella calificación más gravosa, y que debería escogerse la prevista en el art. 165 del Código Penal, que reprime con pena de diez a veinticinco años de prisión, si con motivo o en ocasión de robo resultare un homicidio”.

Pone de manifiesto además que el Tribunal de mérito debió vincular el delito de robo y el homicidio mediante el concurso ideal.

Sobre la base de tales argumentos, solicita que se modifique la calificación respecto de Duarte de acuerdo a lo manifestado precedentemente.

Además, cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la postura que sostiene.

d) Por último, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 80,

inciso 7°, y 14 del Código Penal, y 56 bis de la ley 24.660.

Entiende al respecto que “De ellas surge que la pena de prisión perpetua impuesta en esta causa a mi defendido no puede ser graduada para respetar el principio de proporcionalidad, no admite ni libertad condicional, ni salidas transitorias u otros beneficios fijados para la ejecución de las penas restrictivas de la libertad personal”.

Sostiene que la prisión perpetua colisiona con derechos reconocidos y protegidos por la Constitución Nacional. Dicha pena, vulnera la prohibición de toda especie de tormento y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, en resguardo del derecho a la integridad personal; así como la garantía constitucional de la igualdad; y la que establece la proporcionalidad entre el delito cometido y la pena impuesta.

Por último, hace reserva del caso federal.

II. La defensa particular de M.B.M. impugna la sentencia dictada de conformidad con similares argumentos a los expuestos ut supra.

a) En primer término, sostiene que el pronunciamiento condenatorio es arbitrario.

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B.D., C.B. s/ rec. de cas S.I..

En ese sentido, expresa que “...se produce una valoración arbitraria de las pruebas receptadas durante el debate y que no es posible [arribar] con absoluta certeza a la plena convicción que su defendido debe ser condenado por el delito que se le atribuye, afirmación que sostiene no sólo por la profunda convicción que tiene en torno a la inocencia de su ahijado procesal, sino en la firme creencia que existen otras posibles hipótesis, descartadas sin adecuada motivación...”.

Indica que no existen en autos elementos probatorios de entidad suficiente que permitan arribar a una sentencia condenatoria, debiendo aplicarse en consecuencia el principio in dubio pro reo.

Entiende, luego de un análisis de la totalidad de la prueba rendida durante la audiencia de debate, que sólo se evidencian de las presentes actuaciones indicios que no resultan suficientes para reprocharle el ilícito al encausado M.B.M..

Considera en definitiva que todo ello acarrea la nulidad del fallo por incumplimiento de lo normado en los artículo 123 y 404, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Nación.

b) En segundo orden, señala que...

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