BARRIOS MATIAS CARLOS EDUARDO c/ MICRO OMNIBUS SAENZ PEÑA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 09 Noviembre 2018 |
Número de expediente | CIV 105859/2012 |
Número de registro | 211940638 |
105859/2012
B.M.C.E. c/ MICRO OMNIBUS SAENZ
PEÑA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/LES. O
MUERTE)
Buenos Aires, de noviembre de 2018.-
Autos y vistos:
I) Conocemos del recurso deducido a fs. 431/433 y su fundamentación, contra la regulación de honorarios practicada a fs. 422 y fs.
430.
Se alza la citada en garantía por la aplicación del decreto que utilizara el “a-quo” al regular los honorarios de las mediadoras.
Debe tenerse presente que el decreto 1465/2007 incrementó
sustancialmente el importe de los honorarios a percibir por los mediadores oficiales (art. 4, que sustituyó el art. 21 del d. 91/98) atendiendo al hecho de que “desde la puesta en vigencia del Decreto 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios...han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten” (consid. 4º).
Esa modificación no prevé expresamente el ámbito de aplicación temporal. Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que fijara el honorario (decreto-ley nacional 30.439/1944; art. 50, ley 12.997; art. 63, ley 21.839; art. 61, ley bonaerense 8.904; art. 120, ley 8.226 de la provincia de Córdoba; art. 64, ley 5.698 de San Luis, del año 2004; art. 4, ley 5.532 de Chaco -año 2005-; art. 42, ley 12.851 y decretos 237/08 y 1.393/08 de Santa Fe, entre otros).- De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normativa, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no hubiese determinación firme.-
Fecha de firma: 09/11/2018
Alta en sistema: 04/01/2019
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
En el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, d. 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio recién puede reclamar el cobro de quien fuere condenado en costas.- Es por ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años.- Una vez realizada la labor, ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios; es titular del derecho a percibirlos.- Pero la ley difiere en el tiempo (normalmente mucho,
demasiado tiempo) la efectiva incorporación de esa contraprestación-.
Y, por no haber mora, ni siquiera es acreedor de intereses.-
Hallamos que el mediador ha puesto su trabajo, su “propiedad” intelectual, pero no incorpora sino "virtualmente" la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria.- Del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea.- ¿Tiene éste un "derecho adquirido" a cancelar la deuda en moneda de inferior valor si todavía no pagó?
La respuesta es negativa, la garantía de la justa retribución (art. 14 bis, C. está instituida a favor de quien realiza un trabajo y no de quien tiene que pagarlo.-
Estando al art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes no tienen efecto retroactivo, pero se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.-
El límite infranqueable a la aplicación inmediata de la ley a relaciones jurídicas generadas con anterioridad a su vigencia es la existencia de un “consumo jurídico”, que los derechos ya estén agotados.- Pero las consecuencias ulteriores de la relación jurídica anterior, que tienen conexión con otros factores sobrevinientes, están regidas por la nueva ley (conf., L., J.J., "Tratado... - Parte General", t. I, Nº167 bis, pág. 143 y sig., esp. nota 68 bis 3 en pág.
Fecha de firma:...
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