Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Noviembre de 2018, expediente CIV 105859/2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

105859/2012

B.M.C.E. c/ MICRO OMNIBUS SAENZ

PEÑA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

Autos y vistos:

I) Conocemos del recurso deducido a fs. 431/433 y su fundamentación, contra la regulación de honorarios practicada a fs. 422 y fs.

430.

Se alza la citada en garantía por la aplicación del decreto que utilizara el “a-quo” al regular los honorarios de las mediadoras.

Debe tenerse presente que el decreto 1465/2007 incrementó

sustancialmente el importe de los honorarios a percibir por los mediadores oficiales (art. 4, que sustituyó el art. 21 del d. 91/98) atendiendo al hecho de que “desde la puesta en vigencia del Decreto 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios...han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten” (consid. 4º).

Esa modificación no prevé expresamente el ámbito de aplicación temporal. Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que fijara el honorario (decreto-ley nacional 30.439/1944; art. 50, ley 12.997; art. 63, ley 21.839; art. 61, ley bonaerense 8.904; art. 120, ley 8.226 de la provincia de Córdoba; art. 64, ley 5.698 de San Luis, del año 2004; art. 4, ley 5.532 de Chaco -año 2005-; art. 42, ley 12.851 y decretos 237/08 y 1.393/08 de Santa Fe, entre otros).- De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normativa, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no hubiese determinación firme.-

Fecha de firma: 09/11/2018

Alta en sistema: 04/01/2019

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

En el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, d. 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio recién puede reclamar el cobro de quien fuere condenado en costas.- Es por ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años.- Una vez realizada la labor, ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios; es titular del derecho a percibirlos.- Pero la ley difiere en el tiempo (normalmente mucho,

demasiado tiempo) la efectiva incorporación de esa contraprestación-.

Y...

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