Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Noviembre de 2022, expediente CNT 028247/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 28.247/2015/CA1 (55.541)

JUZGADO Nº: 39 SALA X

AUTOS: "BARRIOS, M.L. c/ CRUCERO DEL NORTE SRL Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron la codemandada Crucero del Norte S.R.L. y la actora, con sus respectivas réplicas. A su vez, la representación y patrocinio letrado de las partes apelan –por propio derecho- los honorarios que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la coaccionada.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que no fue materia de controversia que la codemandada Crucero del Norte S.R.L. despidió a la actora en los términos de la carta documento impuesta el día 15/1/2015 al aducir que “ante nuevas inconductas por Usted cometidas en forma reiterada en su lugar de trabajo consistentes en tomar mate y leer libros en horario de labor, a pesar de haberle comunicado que esas actividades se encuentran prohibidas y haberle advertido en distintas oportunidades que cesara en las mismas, persistiendo Usted en ambas inconductas, lo que provoca una grave Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    injuria y una pésima imagen para la empresa atento las tareas de atención al público y la venta de pasajes a su cargo, que imposibilita la continuación de la relación laboral por lo que queda despedida con justa causa” –sic- (ver CD a fs. 98)

  3. ) En cambio, critica la recurrente que se considerara injustificado el cese laboral dispuesto.

    Al respecto, considero menester memorar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art.

    10 LCT). Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).

    Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT), las inconductas que motivaron el despido, consistirían en la aducida persistencia de la trabajadora de “tomar mate y leer libros en horario de labor” y pese a las “advertencias” que le habrían sido formuladas en ese sentido. Lo que corresponde apreciar en el caso es si las mismas existieron -o no- y en su caso, si revistieron entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.

    Adelanto que este tramo de la pretensión recursiva no prosperará.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    R., en que la queja de la demandada (art. 116 L.O.) gira en punto a la aducida validez probatoria que –a su parecer- revestiría el testimonio del deponente N. -

    traído a juicio por la parte- a los fines de demostrar el extremo en cuestión. Sin embargo,

    más allá de destacar que de los fragmentos de la declaración testimonial que la recurrente reproduce, se desprenden ciertas circunstancias que no fueron invocadas en la misiva resolutoria y por ende, no pueden ser consideradas por aplicación del principio de invariabilidad de la causa establecido por el ant. cit. art. 243 LCT. De todas formas, las faltas “imputadas” no se evidencian en el caso concreto como una conducta que revista la entidad suficiente como para justificar la decisión rupturista de la demandada (cfr. art. 242 de la LCT).

    Dicho de otro modo, frente a este proceder de la trabajadora, el cese laboral del caso se exhibe como carente de proporcionalidad, pues la ex empleadora contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67

    LCT) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT.

    N., en ese sentido que –como fue señalado en el pronunciamiento anterior- a la época del cese la accionante contaba con una antigüedad en el empleo que superaba los siete años y la empleadora no demostró mediante prueba válida (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR