Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 012604/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº CNT 12604/2013/CA1 “BARRIOS LUIS ANIBAL Y OTRO C/ LIMPIDO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” -JUZGADO Nº 54 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió en lo principal el reclamo inicial, se alzan la parte actora a fs.452/56, y las demandadas, a tenor de los memoriales obrantes a fs.

457/64 y fs.465/74, con réplicas que lucen a fs.475/78, 480/483, 484/86.

El accionante se agravia, pues la a quo no hizo lugar a la procedencia de las diferencias salariales -asistencia, viáticos, antigüedad, días descontados-, reclamadas en el inicio, ni tampoco a la multa impuesta por el art.45 de la ley 25345. Asimismo, se queja por la forma de imposición de costas, y por la regulación de honorarios que estableciera la sentenciante. Considerando altos los regulados al perito contador, y a los letrados de la parte demandada, y por derecho propio apela por bajos los regulados a la parte que representa.

Por su lado, la codemandada R.S., apela el decisorio por la solidaridad dispuesta en los términos del art. 30 de la LCT, sostuvo además, que no probó el accionante las injurias invocadas.

Luego en su tercer agravio, manifestó que es improcedente otorgar carácter remunerativo a las sumas abonadas en concepto de viáticos, tal como lo pretende la actora, ello pues, el art.106 de la LCT, brinda la posibilidad a los suscribientes de un Convenio Colectivo de excluir del tal carácter a tales conceptos.

Finalmente, se queja por la tasa establecida por la Sra. J. de anterior grado.

Por su parte, L. SA, se queja pues entiende que la “injuria es inexistente”, ello así, dado que no ha probado el trabajador el incumplimiento del deber de ocupación previsto en el art.78 de la LCT. Su segundo y tercer agravio, consisten en que no se encuentra conforme con los intereses fijados, y con los Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20531366#180208810#20170531120816128 Poder Judicial de la Nación honorarios establecidos a la representación letrada de la parte actora y perito contador, dado que los considera elevados, en atención a las tareas cumplidas en autos, por lo tanto solicita que sean reducidos.

Previo a analizar los agravios antes enumerados, y a fin de ordenar la exposición de los hechos, me permito realizar una breve reseña de los aspectos más relevantes de la causa.

El actor denunció en el inicio, que ingresó a trabajar para la demandada L. SA, siendo designado a laborar dentro de las instalaciones de la empresa R. SAICF, el día 14/08/2008, y efectuando tareas de la categoría de oficial, correspondientes al CCT 281/96.

Cuenta que desde el comienzo, su jornada era de lunes a sábados de 6 a 15 horas, y que percibía una remuneración de $3.878,14, sin que la empleadora reconociera el pago de ninguno de los adicionales convencionales.

Relató, los incumplimientos- viáticos, y adicionales por antigüedad, asistencia, y por lugar vinculado a la salud-, en los que incurrió su empleador, y que el día 10/12/12, le negaron tareas, por lo que no tuvo más remedio que intimar, en idéntica fecha. Luego, tras el silencio guardado por la requerida, hizo formal denuncia del contrato de trabajo, y dio por finalizado el vincula laboral que los uniera el día 17/12/12.

Expuso el intercambio epistolar, en el cual la demandada mantuvo su postura, y atento a que aún no percibió la indemnización correspondiente, debió iniciar las presentes actuaciones.

Finalmente, dio inicio a la presente acción en procura del cobro de los rubros reclamados en la liquidación de fs.12vta.. Asimismo, solicitó, ante el evidente fraude a la ley laboral, que se condene a R.S., en forma solidaria, y en los términos del art.30 de la LCT.

L. SA, efectuó su responde a fs.

56/65. Luego de la negativa de rigor, manifestó que la empresa se dedica a brindar servicio integral de limpieza a diferentes organizaciones. Sostuvo que el actor, ingresó en la fecha denunciada, siendo asignado a cumplir tareas en el establecimiento de la codemandada R.S., hasta el mes de diciembre de 2012, oportunidad en la que se reasignó su lugar de prestación de tareas, designándose como destino la empresa Caputo SA. Remarcó, que rechazó la misiva por los reclamos del trabajador y que el día 14/12/12, Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20531366#180208810#20170531120816128 Poder Judicial de la Nación remitió colacionado indicándole que debía presentarse en su nuevo destino, documento que fue devuelta al lugar de origen dado que el Sr.

B., nunca lo recibió, pese a los dos avisos de visita dejados en su domicilio por el Correo (días 12 y 15 de diciembre). Relató el intercambio telegráfico habido entre las partes, y señalando que no existió silencio de su parte.

Por último, impugnó la liquidación efectuada en el inicio, y solicitó el rechazo de la acción.

A fs. 75/105, contestó R.S., quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva, y luego de una negativa pormenorizada de los hechos, manifestó que resulta ser una empresa farmacéutica y que no ha habido relación laboral alguna con el accionante, quien se desempeñaba para la firma codemandada en autos, motivo por el cual aseguró que desconoce los motivos, y la forma de finalización del vínculo laboral, circunstancias que le resultan ajenas. Destacó que la actividad de la codemandada L. SA, no hace a su actividad principal y específica, por lo que la solidaridad requerida por el accionante deviene improcedente. Impugnó la liquidación y solicitó el rechazo de la acción con imposición de costas.

La juez de anterior grado, luego de un análisis de las probanzas arrimadas a la causa, tuvo en cuenta que en autos se acreditó:

• Que el accionante prestaba en forma habitual tareas de oficial de limpieza en el laboratorio demandado, y que a tal fin, se presentó el día 10/12/12 en la empresa R., donde le fue negado le ingreso por parte del personal jerárquico de L. SA, quién le indicó, que debía presentarse en las oficinas de su empleador, a fin de recibir instrucciones.

• Asimismo, que recién el día 14/12/12, y ante la intimación cursada por el trabajador, la demandada le comunicó

nuevo destino de servicio-la firma Caputo SA-.

Dentro de ese marco, consideró acreditado el hecho de que la firma L. SA, incumplió con su principal obligación, que es el deber de ocupación (art.78 LCT). De modo tal, su inobservancia constituyó una injuria de tal gravedad, que le asistió

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20531366#180208810#20170531120816128 Poder Judicial de la Nación derecho a considerarse despedido en los términos del arts.242 y 246 de la LCT.

En consecuencia, concluyó que correspondía el progreso de las indemnizaciones fundadas en el art. 232, 233 y 245 de la LCT, así como también, la procedencia del SAC proporcional 2º

semestre 2012, vacaciones proporcionales 2012, e incidencia de sac, y salario por días de diciembre 2012( ante la ausencia de recibos cancelatorios de pago art.138 LCT). Consecuentemente, hizo lugar a la procedencia de la indemnización del art.2 de la ley 25.323.

Sin embargo, no tuvieron favorable acogida, los reclamos instrumentados en relación a las diferencias salariales reclamadas, como así tampoco, la sanción dispuesta en los términos del art.45 de la ley 25.345.

Dadas estas condiciones, entonces, esta alzada deberá resolver las siguientes incógnitas: a.- ¿ Se encuentran acreditadas las injurias invocadas como causal del despido indirecto en el que se colocara B.?, b.-¿Corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas?; c.-¿Se debe mantener lo decidido en grado anterior en relación con la condena a abonar la multa del art.

80 de la LCT?; d.- ¿Corresponde confirmar la condena solidaria de los codemandados?, e.-¿Resulta lesiva la aplicación de intereses en atención a lo dispuesto en el fallo de anterior grado?; finalmente f.-

¿Cómo deberán imponerse las costas en las presentes actuaciones?.

En primer lugar, y atentos los agravios que llegan a conocimiento del este Tribunal, corresponde analizar la forma en la que se extinguió el vínculo laboral que los uniera.

Ahora bien, no caben dudas de que el vínculo laboral, finalizó por la denuncia de contrato efectuada por el trabajador, en los términos de la comunicación extintiva enviada- v.

TCL nº 318931274-, el día 17/12/2012, donde ante las injurias denunciadas, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, y se consideró despedido (léase colacionado reconocido conf.resol.

fs.129, pto.I, que fuera acompañado por B. en y reservado en sobre a fs.6 y por la propia L. S.A. a fs.32).

Corresponde entonces, analizar la prueba producida en autos.

En primer lugar y por razones de mejor orden, trataré los agravios relativos las injurias invocadas por el actor, en las que se fundara la denuncia del contrato, para así observar si resulta adecuado a derecho lo decidido por el trabajador.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20531366#180208810#20170531120816128 Poder Judicial de la Nación Así planteadas las cosas...

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