Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 089254/2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “B., L. c/ Valiente, F.A. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 89.254/2013 Juzgado Civil n.° 54 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., L. c/ Valiente, F.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 203/211 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 203/211 hizo lugar a la demanda y condenó a F.A.V. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 202.000 a L.B., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S. A.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 232/236 se queja el actor por los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de “daño físico”, “daño moral” y Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15881302#204206624#20180802075032336 “gastos médicos”, lo que recibió la respuesta de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S. A. a fs. 268/269.

    Por su parte, la citada en garantía se queja a fs. 238/244 por los importes otorgados por los ítems “incapacidad física” y “daño moral”. Además se agravia porque no se hizo extensiva la condena en la medida del seguro y en los términos del art.

    118 de la ley 17.418. Por último cuestiona los intereses fijados por el anterior sentenciante. Esta presentación mereció la respuesta del demandante a fs. 246/248.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse la excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15881302#204206624#20180802075032336 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    En otro orden de ideas, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15881302#204206624#20180802075032336 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n.° 23/2013.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a F.A.V. -condena que se hizo extensiva a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S. A.- ha sido consentida por las partes.

  3. Pasaré a expedirme primero respecto del agravio relativo a la extensión de la condena a la citada en garantía, quien peticiona que se limite a la medida del seguro.

    La aseguradora, al contestar su citación al expediente, acompañó la copia de la póliza de seguro n.° 563.107 a nombre del demandado (fs. 41/77). Esa documentación no recibió

    ninguna objeción por parte del actor (fs. 91), quien por otra parte la reconoció a fs. 98. Adviértase que el planteo realizado ante esta alzada ni siquiera fue respondido por el Sr. B. (vid. fs. 246/248).

    Por ese motivo debería modificarse la sentencia en este punto y disponerse que se haga extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (es decir, incluyendo el límite de cobertura pactado entre aseguradora y asegurado).

  4. Sentado lo que antecede corresponde analizar las quejas de las partes sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado otorgó por este ítem la suma de $ 150.000 por la incapacidad en la esfera física, y rechazó la reparación respecto de la faz psicológica. El actor cuestiona el monto Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15881302#204206624#20180802075032336 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A concedido y solicita su elevación, mientras que la citada en garantía se queja por aquel importe y peticiona su reducción.

      Recalco que el rechazo de la indemnización respecto de las supuestas lesiones psicológicas fue consentido por las partes, motivo por el cual solo me abocaré al planteo referido a la incapacidad en la faz física.

      Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n.° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

      Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15881302#204206624#20180802075032336 De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría...

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