Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 29 de Abril de 2022, expediente FPA 001147/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1147/2022/CA1

Paraná, 29 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARRIOS, J.M. CONTRA

OSDOP Y OTROS SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

1147/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte codemandada –Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP)- en fecha 30/03/2022, contra la sentencia del 28/03/2022.

El recurso se concede el 31/03/2022, se contestan agravios el 04/04/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 06/04/2022.

II-

  1. Que la presente acción fue promovida por la Sra. J.M.B. contra la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP), el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos a fin de que ordene que IOSPER u OSDOP procedan a afiliarla, así como también a que transfiera los fondos correspondientes a la obra social condenada.

  2. Que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta y ordenó a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) que mantenga la continuidad de la afiliación y de las prestaciones médico asistenciales de la amparista y rechazó la demanda respecto del Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER).

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Ordenó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos a retener el concepto de aportes obra social y depositar el importe retenido a favor de OSDOP como así también que el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) transfiera en el plazo de diez días de firme la sentencia, los importes recibidos sin causa a dicha Obra Social.

    Impuso las costas a la la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) respecto de los gastos generados por el letrado de la parte actora, y de los gastos generados por las apoderadas del Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos en el orden causado.

    Reguló los honorarios de los letrados intervinientes,

    al letrado de la actora en 22 UMA y a los letrados de los codemandados en 21 UMA a cada uno, y tuvo presente la reserva del caso federal.

    III-

  3. Que, en primer lugar, agravia a la demandada OSDOP que se ordenara la reafiliación de la actora. Refiere que a ésta, en su carácter de jubilada provincial, le corresponde la afiliación obligatoria al IOSPER, y que es dicha obra social quien debe incorporarla inmediatamente como beneficiaria y brindarle las prestaciones médicas asistenciales para el tratamiento de la patología que la aqueja.

    Considera a la sentencia arbitraria por cuanto omitió

    considerar lo dispuesto en el art. 8 inc. b) de la ley 23660.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1147/2022/CA1

    Sostiene que lo resuelto no se ajusta a derecho, que se funda en el precedente de la CSJN “Albonico”, que el mismo no es obligatorio sino sólo para el caso particular y que las condiciones en la presente son distintas.

    Afirma que no le corresponde reafiliar a la actora,

    atento a que no se encuentra inscripta en ninguno de los registros para aceptar jubilados y pensionados de cualquier actividad.

    Finalmente, apela los honorarios por altos y cuestiona la imposición de costas, por cuanto entiende que no ha incumplido con norma alguna.

    Solicita la concesión del recurso con efecto suspensivo y mantiene reserva del caso federal.

  4. Que, la amparista al contestar agravios refuta los fundamentos vertidos por su contraria y solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia atacada, con costas.

    IV-

  5. Que, de las manifestaciones de la parte actora y al analizar las circunstancias de la causa, se observa que la Sra. B. mientras se encontraba en actividad era afiliada a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP)

    en carácter de titular.

    Que al adquirir su beneficio jubilatorio a través de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos en fecha 29/11/2021, OSDOP procedió a su desafiliación luego del período de gracia de tres meses.

    Surge de autos que en fecha 09/02/2022 la amparista remite carta documento a la Obra Social de Docentes Particulares y solicita su inmediata afiliación; también lo requiere al IOSPER, por el mismo medio y en idéntica fecha.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Asimismo, el mismo día mediante carta documento dirigida a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos solicita que se abstenga de realizar cualquier tipo de descuento en concepto de obra social, hasta tanto logre su afiliación en algunas de las obra sociales requeridas.

    Sin obtener respuesta satisfactoria, promueve el presente amparo contra OSDOP, IOSPER y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos el día 23/02/2022.

  6. Que, al examinar la normativa aplicable, se observa que la Sra. B. se encontraba afiliada a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) en virtud de lo dispuesto en la ley 23.660 de Obras Sociales, que en su art. 8

    dispone que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:

  7. Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia…”.

    Por su parte el art. 10 prescribe: “El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá

    mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

  8. En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3)

    meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes …”.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1147/2022/CA1

    En base a dicha normativa, atento a la finalización de la relación de empleo por haber adquirido la actora su beneficio jubilatorio provincial, y una vez cumplidos los tres meses referidos en la norma, OSDOP procedió a desafiliar a la amparista; sin advertirse de modo alguno que tal actuar sea ilegal o arbitrario.

  9. Por otra parte, el Decreto-Ley Nº 5.326/73, de creación del Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos –IOSPER-, en su art. 3, dispone “Declárase obligatoriamente comprendida en el presente régimen: a)…;

  10. Los jubilados, retirados y pensionados de la CAJA DE

    JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA y los que en el futuro gozaren de tales beneficios del mencionado organismo”.

    El art. 4 de la misma norma prevé que “Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior establécese que no serán considerados afiliados obligatorios: a)…; b) Los que por propia condición de agentes provinciales o municipales se encuentren forzosamente comprendidos en otro régimen nacional similar” (En todos los casos los resaltados son propios).

    En síntesis, el Decreto ley 5.326/73 prevé la incorporación obligatoria al IOSPER de los sujetos que adquieren su beneficio previsional provincial, debiendo destinarse sus aportes a dicho instituto; excepto que estén forzosamente comprendidos en otro régimen nacional similar.

    En el caso de autos, la Sra. B., en su condición de jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, se encuentra obligatoriamente afiliada al IOSPER, y no está forzosamente comprendida en otro régimen Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    nacional, de modo tal que no le es aplicable la excepción prevista en el art. 4 del Decreto ley provincial 5.326/73;

    por lo que la doctrina de la CSJN en la causa “Albonico”

    resulta ajena a la presente causa.

    Atento lo expuesto, obtenido el beneficio previsional de la amparista en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, IOSPER debió cumplir con la manda legal de afiliar a la Sra. B., de...

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