Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 080635/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: 80.635/2017/CA1 (49.842)

JUZGADO Nº: 66 SALA X AUTOS: “BARRIOS JUAN CARLOS C/ ORGANIZACIÓN LOGISTICA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19//11/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 250/258 (y su aclaratoria de fs. 273) interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 261/270 (Adecco Argentina S.A.) y 277/280 (Organización Logística S.R.L.), los cuales merecieron las réplicas del actor de fs.

    275/vta. y 282/vta. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 259/vta; octavio agravio de fs. 269/vta.; 271 y 280, ap. III).

  2. ) Ambas demandadas recurrentes se agravian respecto de la decisión “a quo” de considerar a Organización Logística S.R.L. –usuaria de los servicios del actor-

    como empleadora directa en los términos del art. 29 de la L.C.T. y condenarlas en forma solidaria –junto con la restante demandada Estrategia Laboral S.A.- por vía de la mencionada normativa a abonar los créditos diferidos a condena. Argumentan que existió por parte del magistrado que me precede una incorrecta valoración de la prueba brindada en el Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #31088464#250068602#20191119093459767 entendimiento que la verdadera empleadora de J.C.B. fue Adecco Argentina S.A. y que no existió un incorrecto registro del vínculo laboral, lo que los lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado.

    De la lectura de los escritos de demanda y sus contestaciones surge que el actor fue contratado, en primer término por la empresa de servicios eventuales Estrategia Laboral S.A. el 05/04/2016 (luego el contrato continuó formalmente en cabeza de “Adecco” desde el 01/08/2016) y que a partir de aquella fecha fue asignado para prestar servicios como operario de carga y descarga en el establecimiento de la restante codemandada Organización Logística S.R.L., actividad que llevó adelante sin solución de continuidad hasta la fecha del cese. Ambas demandadas recurrentes invocaron que la contratación del actor constituyó un contrato de trabajo eventual para cubrir necesidades extraordinarias de la empresa usuaria “Organización”.

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts.

    77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #31088464#250068602#20191119093459767 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    No se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual" (la imprecisa referencia en los respondes a un “incremento de actividades con la incorporación de nuevos clientes” o a la “necesidad de un dependiente suplementario para reemplazo de personal en forma temporaria” resulta por demás insuficiente en ese sentido). Este extremo tampoco encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (las declaraciones testimoniales de fs. 221, 225 y 229, al igual que la pericial contable de fs.

    158/162, nada concreto aportan al respecto: arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no...

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