Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Octubre de 2016, expediente CIV 083532/2007/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 83.532/2007 “B., H.M. c/V., O.N. y otros s/daños y perjuicios” J. 20 Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B., H.M. c/V., O.N. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 482/491 hace lugar a la demanda entablada contra O.N.V. y J.F., extendiendo la condena a las aseguradoras "Liderar Compañía General de Seguros S.A." y "Paraná S.A. de Seguros", éstas últimas en la medida del seguro. Apela la parte actora, quién expresa agravios a fs. 614/620, cuyo traslado ha sido contestado a fs.

631/633. A fs. 595/606 se agravia la aseguradora Liderar, cuyo traslado ha sido contestado por la actora a fs. 622/624 y por la aseguradora Paraná a fs. 627/628.

Por último se agravia la citada Paraná a fs. 607/612. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado a fs. 622/624 por la parte actora. Con el consentimiento del auto de fs. 635 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13109987#164137881#20161013110747998 Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

  2. Responsabilidad En primer lugar, se agravia la citada en garantía Liderar por entender que no se ha hecho una correcta valoración de la prueba, ya que entiende que ninguna responsabilidad le cupo en el hecho al conductor del vehículo Fiat Palio.

    Ahora bien, sin perjuicio de que la pericial mecánica adolece de fundamentos técnicos para determinar o suponer que fue el Fiat Palio el que violó

    la señal lumínica, ello no es óbice para destacar que por los daños en los vehículos participantes, se puede palmariamente concluir que el conductor del automotor de menor porte no tenía el control sobre su vehículo.

    Es que más allá de haber tenido la luz habilitada para el cruce, ello no implica la necesidad de desarrollar una velocidad excesiva, lo que claramente aconteció en éste caso, ya que el conductor del automóvil Fiat no pudo evitar colisionar con su parte frontal el lateral izquierdo en su parte media hacia atrás del camión, lo que denota la falta de dominio producto de una velocidad no adecuada, que no le permitió realizar ninguna maniobra tendiente a evitar el daño.

    Sentado ello, también cabe poner de relieve que al tratarse de una encrucijada semaforizada, era fundamental a los fines de determinar la responsabilidad, demostrar quién no respetó la señal lumínica, lo que no se ha logrado en el "sub examine", ya que no obran elementos para determinar cual de las dos unidades intervinientes ha infringido el semáforo.

    En este estado de cosas, al no estar demostrado cual de los automotores atravesó la arteria en cuestión en infracción, es que cabe concluir que la responsabilidad en la producción del infortunio le cabe tanto al conductor del vehículo Fiat Palio como al del camión Ford, responsabilidades que de acuerdo a la incidencia causal de cada una de las conductas, concierne distribuir en un 50% para cada uno de ellos, correspondiendo aclarar que en autos sólo se encuentra demandado el conductor del vehículo Fiat.

    Por ello, se acogen parcialmente los agravios vertidos por la aseguradora Liderar.

  3. En lo que respecta a los agravios vertidos por la citada Paraná

    en lo que hace a la responsabilidad, cabe hacer el siguiente correlato de las actuaciones:

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13109987#164137881#20161013110747998 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 1) actor demandó a J.E.C., E.M., J.F., O.V. y a las aseguradoras Liderar y Paraná.

    2) A fs. 202 el actor desiste de J.E.C., que resultaba ser el conductor del camión involucrado y de E.M., quién revestía el carácter de titular dominial de dicha unidad.

    3) Sentado ello, han quedado demandados en autos O.V. (conductor del Fiat Palio) y J.F. (tomador del seguro del camión Ford), junto a las aseguradoras ya referidas.

    4) La sentencia de grado incurre en un error no conceptual en cuanto a las personas demandadas. El tomador del seguro –J.F.- no era quien manejaba el camión, como erróneamente se consigna en el apartado 1 de los Considerandos de la sentencia recurrida (ver fs. 483vta.), sino que el conductor resultaba ser el Sr. C. –codemandado desistido- tal como lo relata la actora en su escrito inicial y es correctamente asentado en el ap. 1 de las Resultas (ver fs.

    482).

    5) Por último, la decisión apelada, continuando con el razonamiento viciado del mentado error involuntario, y se reitera, no conceptual, condena al conductor del vehículo Fiat, Sr. V. y a su aseguradora Liderar y al Sr. J.F. –tomador del seguro- en la creencia de que éste revestía el carácter de conductor del camión y a su correspondiente compañía de seguros, Paraná.-

    6) Así las cosas, "Paraná S.A. de Seguros", aseguradora del camión, atento que tanto su conductor como su titular registral han sido desistidos, apela la sentencia aduciendo que...

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