Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Septiembre de 2018, expediente CIV 098178/2010/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 98178/2010/CA2 JUZG. Nº68

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “B.H.J. C/ UNIDAD DE

GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA SA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 98.78/2010,

respecto de la sentencia corriente a fs.

490/512, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., F. e I..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por H.J.B. y condenó a Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante U.G.O.F.E. S.A.) y al Estado Nacional a abonarle al actora la suma de $323.600, con más los intereses y costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas el Estado Nacional a fs. 551/58, el actor a fs. 560/63 y U.G.O.F.E. a fs. 635/576.

El Estado Nacional se agravia de la condena a su parte, con fundamento en que no se encuentra controvertido que al momento del hecho UGOFE tenía a su cargo el funcionamiento,

operación y gestión del servicio.

Que deben aplicarse las normas del derecho público por cuanto considera que se trata de un contrato de concesión y que el presente derivaría en su caso de un hecho ocurrido dentro del ámbito de la explotación del servicio ferroviario, lo que configura a su entender la base del planteo de falta de legitimación pasiva oportunamente articulado.

Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Agrega que frente a la delegación de responsabilidad acordada entre el Estado y la gerenciadora se exime al primero de responder por los daños que se ocasionen por la gestión del servicio.

Desde otro ángulo, entiende que aún en caso de considerárselo responsable, habrá que examinar el presente caso bajo el prisma de la responsabilidad de la propia víctima, ya que ésta debió saber o imaginar que el viajar en el estribo lo exponía a un gran riesgo, que ponía en peligro su propia vida.

El actor, por su parte, se queja de la aplicación del nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación al caso de marras, por cuanto considera que debe aplicarse la ley vigente al momento del hecho y cuestiona el quantum por el que fueron admitidos los rubros “Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Moral”.

UGOFE se queja al igual que el actor de la aplicación del C.igo Civil y Comercial de la Nación, así como de la responsabilidad atribuida a su parte, sobre la base de que la causa eficiente del siniestro ha sido el hecho Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

de la víctima quien se expuso a viajar en un lugar prohibido.

Con relación a las partidas indemnizatorias deja planteado que el sentenciante anterior ha fallado ultra petita en virtud de haber concedido indemnizaciones superiores a las requeridas en el escrito de inicio y siendo que el actor no ha hecho uso de la fórmula “..con lo que en más o menos surja de las pruebas producidas..”.

De igual modo cuestiona las partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante,

respecto de las cuales deja pedido su modificación.

Se agravia también de la tasa de interés dispuesta en el fallo y deja pedido la aplicación de una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia definitiva y desde ésta hasta el efectivo pago, la tasa activa.

Por último se queja de la imposición de costas a su parte con relación al rechazo de Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

la excepción de prescripción y postula la aplicación de costas por su orden.

Dicho ello, me avocaré en primer lugar al tratamiento de los agravios relativos a la responsabilidad.

II).- Sostuvo el actor que con fecha 18 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 17.45 horas abordó la formación ferroviaria línea G.. Roca en la localidad de Temperley con destino a Bosques.

Que habiendo traspasado cien metros desde la estación de Temperley y mientras se encontraba viajando cerca de la puerta del vagón –en virtud de la gran cantidad de gente que viaja a esa hora- perdió el equilibrio por los bruscos movimientos de la formación y mal estado de las vías y cayó a las vías desde el tren en movimiento.

Que se dirigió por sus propios medios hasta la estación de Temperley donde se llamó

a una ambulancia que lo trasladó hasta el hospital G. de Lomas de Zamora.

UGOFE S.A. por su parte, sostuvo que el hecho se produjo ora por culpa de la víctima Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

que se posicionó en un lugar riesgoso de la formación ora por el hecho de un tercero que habría empujado a B..

De la causa penal que se labró como consecuencia del hecho a estudio –cuyas copias certificadas corren agregadas a fs. 385/412- se observa agregado a fs. 397 copia certificada del boleto de tren correspondiente al trayecto Bosques a L. perteneciente al día 21.7.2008

del Ferrocarril General Roca.

A fs. 15 de la referida causa penal declaró el accionante y sostuvo que en virtud de la cantidad de gente que se encontraba a bordo del tren no pudo ascender y quedó en la puerta. Que después de retomar la marcha y haber realizado cien metros desde la estación un desconocido lo empujó y provocó que cayera al piso.

Ya en estas actuaciones, a fs. 242 la CNRT informó que la franja horaria denominada “hora pico” en el ramal Bosques-Temperley es la que se extiende entre las 4.00 hs y 11 hs y luego desde las 14 a las 20 horas, tanto para el sentido ascendente como para el descendente.

Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Por lo demás a fs. 284 se recibió la declaración testimonial de D.I.Q. quien es primo lejano del actor y se encontraba dentro de la formación el día del hecho, aunque en otro vagón, quien si bien no pudo presenciar la caída si pudo ilustrarnos acerca de las condiciones en las que se viajaba. Coincidió con el actor en que en ese horario el tren viene “muy lleno” (..) “que había mucha gente que te empujaba para entrar y casi nunca estaban las puertas cerradas porque era tanta la gente que se colgaban de los estribos para viajar..” (sic).

Algo similar declaró V.C. quien sostuvo conocer a B. por trabajar junto a él algunas veces y dio cuenta que las condiciones del viaje eran malas, que se viaja apretado y que ese medio de transporte es usado por mucha gente.

Hasta aquí las pruebas producidas a efectos de resolver la cuestión de la responsabilidad.

Me expediré en primer lugar con relación a la responsabilidad que le concierne Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

a la codemandada UGOFE S.A. en su carácter de explotadora del servicio ferroviario.

Ante todo debo señalar que el caso debe ser examinado bajo la directiva impuesta por el art. 184 del C.igo de Comercio, así

como por el art. 42 de la Constitución Nacional y, en particular por los arts. 5, 10 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (según texto de la ley 26.361).

La responsabilidad del transportador ferroviario, consagra en forma expresa una obligación de seguridad, cuya fuente inmediata es el contrato de transporte concertado entre la empresa y el pasajero, al disponer en su última parte que “El transportista responderá

por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará

total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (Artículo incorporado por el art. 4º de la ley 24.999,

B.O. 30/7/1998).

Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Como puede advertirse, se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa ferroviaria por los daños sufridos por la persona transportada. Por lo tanto, se genera en contra del transportista una presunción de responsabilidad o de causalidad,

que sólo podrá ser desvirtuada por la causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito.

Se trata entonces de una responsabilidad objetiva, que existe independientemente de la culpa del empresario transportador. Pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resultan de la misma. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

causa ajena al mismo, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.

Sentado lo anterior, considero que en función de los hechos que motivan la litis,

resultan aplicables los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR