Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 040394/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74.082

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 40394/2012

(Juzg. Nº 34)

AUTOS: “BARRIOS GERARDO C/ LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador afirma que resulta arbitrario el rechazo de la demanda incoada: sostiene que se encuentra acreditada la existencia de una cosa riesgosa –escalera en mal estado- y que sus oponentes no desconocieron la existencia del siniestro, lo que justifica que la demanda prospere.

Por su parte, los peritos solicitan elevación de sus emolumentos profesionales.

No advierto que asista razón al recurrente: la aseguradora admitió que el trabajador había sufrido un accidente de trabajo pero desconoció la mecánica traumática –esto es que haya sufrido un resbalón con pérdida del equilibrio sobre una Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 04/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

escalera, ver escrito de réplica, fs. 75 vta.- y es por ello que, en el caso, la juzgadora la condenó a pago de las indemnizaciones tarifadas estipuladas por la LRT que es algo diferente a la condena integral que se peticiona con base en los arts. 1.074 y 1.113 del derogado Código Civil.

Por su parte, la demandada reconoció que el actor había denunciado la existencia de un evento traumático pero dudo de su existencia y lo acusó de actuar con mala fe (ver escrito de réplica, fs. 34vta.5) y lo que me convence de la validez de la decisión adoptada por la Sra. Juez “a-quo” es lo contradictorio de la versión suministrada por B..

O. que, en el escrito de inicio, afirmó haber sufrido el siniestro el 18 de febrero de 2.010 (ver fs. 6

vta.) y ante L. denunció como fecha del trauma el día 11

(ver instrumental obrante en sobre 7.340) pero, al ser examinado por el perito médico, manifestó que se había lesionado en diciembre de 2009 (ver experticia, fs. 154) y,

por cierto, las personas que declaran en autos –me refiero a C. y a L...

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